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STL882-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70485 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL882-2017 Radicación n.° 70485 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Andrés Olegario Fernández Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Andrés Olegario Fernández Ramírez, por intermedio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al «mínimo vital», a la seguridad social y a la «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, que negó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez en calidad de ex – estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas «Escuela de Policía Rafael Reyes».

Refirió que a través de «Resolución N. º 00206 de 5 de julio de 2011», ingresó a la Policía Nacional – Dirección de Escuelas «Escuela de Policía Rafael Reyes ». Que en ese mismo año de ingreso y, estando al servicio activo como centinela sufrió un accidente en donde le cayó una puerta de metal encima y una varilla del mismo material se le incrustó en la pierna izquierda.

Relató que, «el 18 de julio de 2009 (sic)», la entidad accionada emitió «informe administrativo por lesiones N. º 001/2009 (sic) donde se describen las circunstancias en las que se dan los hechos, donde el señor Fernández Ramírez resulta lesionado con un vidrio». Que en el mes de noviembre de 2013, le fue practicada junta médica N.º 109 realizada en Tunja – Boyacá, la cual determinó un total de la disminución de la capacidad laboral en un 58%, resultado que fue modificado mediante acta del Tribunal Médico Laboral N. º 14-248 MDNSG-TML-41.1 de fecha 19 de agosto de 2014, del cual afirmó que por unanimidad decidieron que la discapacidad laboral es del 69.93% con «incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial».

Narró que el 1º de octubre de 2015, a través de resolución administrativa N. º 000485 fue retirado del servicio activo. Que el 11 de abril de 2016, le fue practicada junta médico laboral de retiro N. º 2704, la que estableció una discapacidad total de 73.39%. Alegó que, el 12 de enero de 2016, le fue negada la prestación económica de invalidez a través de resolución N.º 00010, por lo que adujo que, el 29 de abril de 2016, interpuso derecho de petición insistiendo en el reconocimiento de la pensión, el cual fue resuelto negativamente por la entidad en su área de prestaciones sociales, mediante Radicado N.º 117334, bajo el argumento de que la norma aplicable era el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004 ya que, este exige que la discapacidad sea superior al 75% para el reconocimiento de la referida pensión. Por último, indicó que el 22 de agosto de 2016, mediante ASEJUP 434-16 radicó ante el Director General de la Policía Nacional, recurso de apelación, el cual fue resuelto, a través de Resolución N. º 05756 del 9 de septiembre de 2016, confirmando las dos resoluciones anteriores y, que el 19 de septiembre de 2016, le cancelaron los servicios médicos que le prestaban provisionalmente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (folio 77). Al rendir informe, la Teniente Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, en calidad de Jefe de Área de Prestaciones Sociales indicó que mediante Resolución N. º 00010 del 12 de enero de 2016, la institución resolvió de forma clara y de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez en donde se le informó que para este caso se debe dar aplicación al artículo 33 del Decreto 4433 de 2004.

Adicionalmente, adujo que conforme a los presupuesto de procedencia d la presente acción constitucional, no reúne la exigencia de acreditación del perjuicio irremediable que vulnere los derechos fundamentales incoados, menos aún que haya agotado los otros medios judiciales, pues las decisiones de la administración deben ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo que solicitó se declarara improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2016, denegó por improcedente la solicitud de amparo impetrada. Tras considerar que «(…) la reclamación hecha por el accionante, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, constituye una discrepancia de carácter legal que no comporta un compromiso de derechos fundamentales y como ya se dijo, tampoco se aprecia una afectación en su mínimo vital ni un perjuicio irremediable que sugieran amparo transitorio.

(…) no se encuentran reunidos los requisitos de subsidiaridad e inminencia de configuración de un perjuicio remediable, razón por la cual la acción instaurada resulta improcedente (…)» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Andrés Olegario Fernández Ramírez, la impugnó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es preciso señalar que se limitará el pronunciamiento a aquellos puntos que fueron controvertidos por el promotor en la impugnación; en tal sentido, se observa que el accionante cuestiona la negativa al otorgamiento de la pensión provisional solicitada, con fundamento en que existe calificación que le otorgó el 73.39% de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que esta clase de derechos laborales solo es posible concederlos cuando la acción se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es menester acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando en caso de existir medio judicial preferente, este resulte ineficaz para brindar la protección que requiere el accionante.

En tal sentido, es claro que el perjuicio irremediable debe probarse por quien lo alega y además debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, que requieran protección inmediata de sus garantías superiores. Ahora bien, el artículo 30 del Decreto 4433/2004, prevé los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez al personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, la cual es procedente a partir de la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida en el servicio activo, por lo cual «tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional»; sin embargo, es preciso destacar que la aludida normatividad también exige que la valoración haya sido practicada por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad competente para determinar la disminución de la capacidad laboral del promotor.

Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que la parte actora pretende que se ordene a la autoridad convocada el reconocimiento y pago de la prestación pensional de invalidez; sin que haya agotado los medios de defensa que tiene a sus disposición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las resoluciones que le fueron desfavorables, en aras de hacer valer sus derechos y no así por esta excepcional vía. Bajo ese contexto, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, advirtiéndose que debe ejercer los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que le negó el derecho, y presentar, de ser necesario, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo aquellos mecanismos los escenarios dispuestos por el legislador para obtener el reconocimiento que por esta vía excepcional persigue.

De esta manera, el interesado debe esperar a que los recursos interpuestos sean resueltos o, en su defecto, esperar a que el juez natural resuelva el conflicto jurídico en la acción judicial instaurada, siendo este el escenario idóneo y adecuado para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10