República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 882-2016 Radicación n.° 63869 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ESLIANY BOLAÑOS BOLAÑOS contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS COMISORIOS DE BOGOTÁ, y la señora AMPARO ACOSTA JARAMILLO, trámite al que fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso de restitución de tenencia que el Banco Colpatria y Amparo Acosta Jaramillo promovieron contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que celebró contrato de «comodato precario» y restitución del inmueble con Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de agente liquidatario y representante legal de la Constructora Ineconte S.A., en liquidación, sobre el inmueble ubicado en la carrera 77 H No. 65 C- 33 Sur de Bogotá. Comentó que el 9 de agosto de 2012, la señora Macías Sánchez cedió la calidad contractual a «35 copropietarios»; que Colpatria y Amparo Acosta Jaramillo promovieron contra la accionante proceso abreviado de restitución de tenencia; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 9 de febrero de 2015 ordenó la restitución del inmueble materia del contrato de comodato solamente a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., decisión que fue objeto del recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 11 de junio de 2015, resolvió adicionar a la providencia del a quo que la entrega debía hacerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. En lo demás, confirmó la decisión cuestionada.
Puntualizó que las anteriores decisiones vulneran los derechos deprecados, por cuanto al ordenar la restitución del predio se desconoce el contrato de comodato que sirvió de base para promover el proceso objeto de estudio, el cual fue cedido a todos los copropietarios del bien, incluyendo a la accionante, por lo que los demandantes, Banco Colpatria y la señora Amparo Acosta Jaramillo, no podían adelantar el trámite sin la anuencia de los demás propietarios, motivo por el considera que debió prosperar la excepción de falta de legitimación. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados con ocasión a las providencias proferidas dentro del proceso abreviado que se promovió en su contra, en virtud a que se ordenó la restitución del predio en el que actualmente reside.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 10 de noviembre el 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia que el Banco Colpatria y Amparo Acosta Jaramillo promovieron contra la accionante, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticinco del Circuito de Bogotá, expresó que se remite a la actuación surtida al interior del proceso abreviado de restitución de tenencia que promovió el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., contra Esliany Bolaños.
Lo anterior, por cuanto se posesionó como juez el 4 de noviembre de 2015. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, manifestó que las autoridades jurisdiccionales atacadas, cimentaron sus providencias en un análisis jurídico y probatorio, adoptado bajo la libre interpretación y la sana crítica, que no da lugar a la existencia de una vía de hecho.
Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia 19 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello analizó la providencia dictada por el Tribunal encartado, así: En efecto, sobre la discusión que planteó la demandada en torno a la existencia del contrato de comodato, conforme a las pruebas recaudadas en la actuación, el Tribunal de Bogotá advirtió: En el documento obrante a folio 2 del cuaderno principal, contentivo del contrato celebrado entre MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ en calidad de liquidadora y representante legal de la CONSTRUCTORA INECONTE S.A. en liquidación y la aquí demandada, que fuera cedido a los aquí demandantes, el cual no fue regido (sic) ni tachado de falso y, por ende, constituye plena prueba, se establece según la cláusula primera que la convocada recibió a “título de comodato o préstamo de uso, el (sic) inmueble ubicado en la carrera 77 H No. 65c-33 Sur Bosa Este bien pertenece a EL COMODANTE”, a fin de utilizarlo para vivienda (Cláusula 3ª).
Posteriormente, frente a la discusión relativa a la cesión del comodato que expresó la parte demandada, precisó: (…) sin hesitación alguna afirma la Sala que en eventos como el presente se muestra innecesaria la notificación de la cesión del contrato de comodato, pues por sabido se tiene que la finalidad de ésta es la de enterar a la comodataria o deudora acerca de la titularidad actual del crédito en cabeza del cesionario, que en este caso son los nuevos propietarios del inmueble, situación jurídica que de antemano era conocida por la aquí demandada, pues en dicho contrato se dejó sentado que ésta permitiría el ingreso de los futuros compradores del bien, luego al momento de la restitución del bien no se precisa como exigencia inadmisible el tener que proceder a esa notificación para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 2205 del C.C., máxima cuando quien reclama tiene pleno derecho para hacerlo.
Pretender la previa notificación de la cesión y la aceptación de la cesionaria como comodante equivale a desconocer los derechos de los nuevos y actuales propietarios cesionarios del contrato y obligarlos a continuar con el contrato precario traído a este proceso, cuando de antemano se tiene por sabido que impera en cabeza de la comodataria la obligación de restitución de la cosa dada en el momento que se requiera, así se dejó plasmados en la convención. (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugna, para lo cual expresó que las providencias recurridas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto en aquellas se desconoció las pruebas documentales entre ellas el certificado de tradición del inmueble objeto de contrato de comodato, base del proceso que generó la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, se vislumbra que la petente persigue que se dejen sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demanda, condenó a la demandada Esliany Bolaños Bolaños hoy tutelante, a «restituirle el inmueble materia del contrato de comodato (…) por su situación, cabida y linderos expresados en el punto 1º de los hechos del escrito de demanda, a favor de los demandantes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. y Amparo Acosta Jaramillo», y la decisión que fue objeto del recurso de apelación, esto es la dictada el 11 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió adicionar a la providencia recurrida en cuanto a que «la restitución del bien dado en comodato debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 337 de la ley adjetiva civil».
En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque las citadas providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Nótese que el Tribunal censurado, a través del proveído calendado 11 de junio de 2015, plasmó sus consideraciones de la siguiente manera: Respecto del contrato de comodato objeto de debate, advirtió que aquel fue celebrado entre Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de liquidadora y representante legal de la Constructora Ineconte S.A. en liquidación y la hoy tutelante, que fue cedido a «los aquí demandantes, el cual no fue cedido ni tachado de falso y, por ende, constituye plena prueba, se establece según la cláusula primera que la convocada recibió a "título de comodato o préstamo de uso, el (sic) inmueble ubicado en la carrera 77H No 65c-33 Sur Bosa Este bien pertenece a El COMODANTE", a fin de utilizarlo para vivienda (Cláusula 3a)».
De otro lado, en lo tocante a la cesión del comodato esgrimió que en armonía con la normatividad que rige el caso «se muestra innecesaria la notificación de la cesión del contrato de comodato, pues por sabido se tiene que la finalidad de ésta es la de enterar a la comodataria o deudora acerca de la titularidad actual del crédito en cabeza del cesionario, que en este caso son los nuevos propietarios del inmueble, situación jurídica que de antemano era conocida por la aquí demandada, pues en dicho contrato se dejó sentado que ésta permitiría el ingreso de los futuros compradores del bien, luego al momento de la restitución del bien no se precisa como exigencia inadmisible el tener que proceder a esa notificación para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 2205 del C. C, máxime cuando quien reclama tiene pleno derecho para hacerlo», dado que «Pretender la previa notificación de la cesión y la aceptación de la cesionaria como comodante equivale a desconocer los derechos de los nuevos y actuales propietarios cesionarios del contrato y obligarlos a continuar con el contrato precario traído a de este proceso, cuando de antemano se tiene por sabido que impera en cabeza de la comodataria la obligación de restitución de la cosa dada en el momento que se requiera, así se dejó plasmado en la convención».
Finalmente, la autoridad jurisdiccional accionada señaló, en relación a la legitimación por activa, que del documento contentivo de la cesión de comodato se evidencia que «MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ en calidad de liquidadora y representante legal de la CONSTRUCTORA INECONTE S.A. en liquidación cedió los derechos a favor del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y AMPARO ACOSTA JARAMILLO», y que por lo tanto de la prueba recaudada se acreditó que el «BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y AMPARO ACOSTA JARAMILLO obran en calidad de cesionarios de la comodante inicial respecto del inmueble ya referido y la demandada de comodataria, de tal suerte que se abre paso la acogida del petitum planteado por la parte actora, con la consecuente improsperidad de los medios exceptivos formulados».
Cabe insistir que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Máxime cuando en el presente asunto, tal y como lo señaló el juzgador de segundo grado, se demostró el vínculo contractual que dio lugar a la orden de restitución del bien que se alegó haber entregado en «comodato precario».
En este orden de ideas, salta a la vista que la petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Además, es preciso advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme su ha dejado dicho en este caso.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmara el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2