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STL882-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL882-2015 Radicación n° 57513 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por SINDY PAOLA BANQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, las UNIVERSIDADES DE LA SABANA y del ATLÁNTICO, la cual se hizo extensiva a CÉSAR AUGUSTO OROZCO GARAVITO y a NUBIA JOHANNA FLÓREZ MONROY.

I.

ANTECEDENTES Sindy Paola Banquez Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso al trabajo en condiciones dignas. Manifestó que se presentó a la convocatoria No. 254 de 2013 para el cargo de «docente de aula por nivel, ciclo o área» en la Gobernación del Atlántico; que la Comisión Nacional del Servicio Civil contrató a la Universidad de la Sabana para la aplicación de las pruebas de conocimiento, verificación de los requisitos mínimos exigidos y entrevista; que obtuvo una calificación superior a 60 puntos en el examen de admisión; que es Licenciada en Educación Básica con énfasis en Idiomas Extranjeros, dentro de los que está el inglés y que la faculta para dictar clases en los grados de primaria y de sexto a noveno de bachillerato; que pese a ello se consideró que dicho título no aplicaba al empleo convocado, lo que, en su criterio, contraviene los artículos 23, numeral 7, y el 116 de la Ley 115 de 1994, pues se crearon requisitos adicionales a los allí definidos, y que en casos similares se han efectuado nombramientos en distintos centros de educación. Por lo anterior solicitó suspender el concurso anotado mientras se resuelve la acción constitucional y ordenar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana «restablezcan mis fundamentales derechos conculcados, ordenando mi inclusión en el concurso de méritos del que no debí ser excluida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 14 de octubre de 2014 admitió la queja, vinculó a César Augusto Orozco Garavito y a Nubia Johanna Flórez Monroy, negó la medida provisional y corrió traslado a las accionadas para garantizar el derecho de defensa (folios 26 a 31). La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó las etapas de la convocatoria y esgrimió que a los interesados se les habilitaron los canales de información necesarios, por lo que las actuaciones adelantadas han sido debidamente publicadas.

Aclaró que la actora se inscribió en el empleo «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero – inglés de la Convocatoria No. 141 de 2012» de la Gobernación del Atlántico, que los requisitos mínimos están contemplados en los Acuerdo No. 185 de 2012, dentro del cual no se precisa el título de Licenciada en Lenguas Extranjeras, pues «dicha formación académica no es afín con las funciones del empleo del área Idioma Extranjero – Inglés», pero sí lo son «Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas y Traducción Inglés» y las Licenciaturas «en Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en Inglés», de forma tal que, al ser dichas exigencias taxativas, no se puede reemplazar por un diploma distinto.

Explicó que son diferentes los títulos énfasis de lenguas modernas que extranjeras, pues el primero hace referencia al inglés y francés exclusivamente, mientras que el segundo depende de la entidad educativa, lo cual puede ser cualquier otro idioma. Finalmente destacó que la accionante no reclamó dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista, de conformidad con el artículo 31 de la Convocatoria (folios 43 a 50).

La Universidad del Atlántico esgrimió que no tiene relación alguna con las entidades que realizan el concurso objeto de tutela (folio 72). El Tribunal, por sentencia de 27 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que la demandante no cumplió los requisitos exigidos en la convocatoria, pues los títulos allí precisados «no pueden suplirse con la Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Idiomas Extranjeros, el Pensum de las materias con las que cursó en tal Licenciatura e incluso con certificados laborales toda vez que el (…) que ostenta (…) no se halla entre las afinidades»; que no demostró el trato preferente a otras personas con los mismos estudios universitarios, de modo que no se transgredieron los derechos fundamentales (folios 80 a 102).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó fundada en que el a quo no atendió que la Ley 115 de 1994 establece quiénes deben ser docentes, de modo que los Acuerdos de la convocatoria debieron respetarlo dado su jerarquía, como lo anotó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al decidir la tutela interpuesta por «Vanessa del Carmen Polo Torrenegra», quien ostenta su mismo diploma universitario.

Anexó concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional, relacionado con los títulos afines (folios 110 y 111). IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

De los hechos expuestos se extrae que la accionante pretende que se habilite el título que ostenta como Licenciada en Educación Básica con énfasis en Idiomas Extranjeros, otorgado por la Universidad del Atlántico, como requisito suficientes para ser admitida en el concurso de méritos para proveer vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores – Convocatoria 141 de 2012–.

Observa la Sala que el Acuerdo 187 de 2012 precisó como requisito mínimo para acceder al cargo que aspira la actora –Docente de aula, área Idioma Extranjero Inglés– el título de «Lenguas modernas, literatura inglesa, filología e Idiomas, Traducción Inglés», y como afines determinó esa entidad las siguientes Licenciaturas: «Educación Básica con énfasis en Inglés, Licenciatura en Idiomas – Inglés, Licenciatura en Filología o Lenguas Modernas y Licenciatura en Educación con énfasis en Inglés», de manera que no es posible concluir sobre la violación de los derechos de la aspirante; es menester resaltar que dichos presupuestos, una vez conocidos por los interesados, genera en estos la obligación de acreditarlos, tal como ya tuvo oportunidad de precisarlo esta Corte en un caso de idénticos contornos, CSJ STL7424-2014, en la cual se expuso: «No obstante, tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil, los requisitos mínimos para el empleo de docente de aula se establecieron en la Convocatoria 173 de 2012, a través del Acuerdo 217 de 2 de octubre de 2012, cuyo artículo 17 dispone «el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado»; así mismo señaló como criterio de inscripción en la participación del concurso que «Los Licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse a uno de los empleos ofertados con las siguientes afinidades entre formación y área de conocimiento», que para el caso del «Idioma extranjero - inglés» previó las licenciaturas en Educación Básica con Énfasis en Inglés, en Idiomas – Inglés, en Filología o Lenguas Modernas y en Educación con Énfasis en Inglés, advirtiéndose que por el Acuerdo 342 de 22 de abril de 2013, se habilitó el título de Licenciatura en Educación con Énfasis en Inglés para la reseñada área de formación, circunstancia que impone a cada aspirante acreditarlos para ser admitidos y calificados en cada una de las etapas.

De otra parte, la referida entidad indicó que el Ministerio de Educación por oficio aclaratorio de 6 de marzo de 2013, definió que en la Convocatoria objeto de reproche «Se dio mayor precisión, eliminando el término ‘afines’ dejando de manera específica cada uno de los títulos habilitados para las áreas de conocimiento e incorporó otros títulos profesionales afines».

En un caso de similares contornos, CSJ, STL 14 may. 2014 rad. 53639, esta Sala de la Corte señaló: ‘Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En ella el Consejo Superior de Carrera Administrativa para la convocatoria 03-13, estableció como perfiles entre otros «TÍTULO UNIVERSITARIO EN: …ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS», situación que de conformidad con la profesión del accionante esto es «ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROINDUSTRIALES», no lo hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 24 de la Resolución 0043 de 2006, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otras, como lo pretende hacer valer’ ».

A más de lo ya explicado, debe recordarse que si la accionante considera que las decisiones de las demandadas no se ajustan a los parámetros legales señalados en la Ley 115 de 1994, debe hacer uso de las acciones judiciales pertinentes, pues tal controversia le corresponde resolverla al Juez natural dentro del escenario que estipuló el legislador para estos efectos, máxime que allí se tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio idóneo para proteger los derechos que se consideren conculcados, por demás no se demostró un perjuicio inminente que permita que esta jurisdicción especial funja como principal.

Se suma a lo anterior, el hecho de que esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Finalmente, al margen de que la impugnante solo aportó escrito en el que la Universidad de la Sabana da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 121 y 122), no se advierte que la situación estudiada por esa Corporación tenga similares supuestos fácticos o jurídicos, ni de ella puede predicarse un precedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10