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STL8819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010

Radicación n.˚ 47398 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8819-2017 Radicación n.° 47398 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CECILIA ESTHER MEZA MENCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y a la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS MONTECRISTO.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición, adujo que promovió proceso ejecutivo en contra de la ESE Centro de Salud con Camas de Montecristo (Bolívar) que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Magangué, el cual libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $17.226.667, el 25 de mayo de 2010; que una vez quedó ejecutoriado, presentó la liquidación del crédito el 18 de noviembre de 2010 que no se objetó por la demandada; sostuvo que si bien las autoridades cuentan con la facultad para realizar una revisión de legalidad del proceso ejecutivo en los términos del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, como lo adicionó el 29 de la Ley 1395 de 2010, en este caso no es procedente «si se tiene en cuenta y se entra a verificar la etapa procesal en la cual se encuentra la presente ejecución, sabiendo que es una actuación en la cual se aprehende el conocimiento para el mes de mayo de 2010, se libró mandamiento el 25 de mayo de 2010, estamos ante un proceso que tiene más de 6 años de haberse iniciado».

Señaló que el mandamiento de pago no fue objeto de recurso, por lo que no era viable ordenar no seguir adelante la ejecución como lo hizo el colegiado; agregó que como en el presente proceso ya se surtió la etapa de estudio de los documentos allegados como título ejecutivo «lo que impide al juzgador mirar atrás y menos cuando ni siquiera se avizora una petición de parte, a lo que por simple lógica la suscrita repara el hecho que, con estos procedimientos por parte del operador de justicia en donde queda la seguridad jurídica, que oportunidad tiene el particular que en una ocasión invirtió y/o prestó sus servicios al ente que demanda y pasados más de 6 años de espera a su pago, encuentra que el procedimiento para obtener ese pago no debió ser de esa forma, y encuentra truncado el derecho que le asiste de acudir a la justicia para obtener el pago demandado».

Por lo anterior solicitó «ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, integrada por los 3 magistrados, el día treinta (30) de enero de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia […] que me reconozca el derecho que tengo, en mi condición de demandante dentro del proceso en referencia».

Por auto de 9 de junio de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el presente asunto, entiende la Sala, que se solicita dejar sin efecto la decisión del 30 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ejecutivo que promueve contra la ESE Centro de Salud con camas de Montecristo Bolívar, y en consecuencia se prosiga con el trámite del mismo, entre otras razones, porque considera que luego de que transcurrieron más de seis años desde que se libró mandamiento de pago, no es dable aplicar la figura del control oficioso de legalidad.

Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, tuvo en cuenta que el 25 de mayo de 2010 se libró el mandamiento de pago que Cecilia Meza Menco solicitó en contra de la ESE con camas de Montecristo por valor de $17.226.667, más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible; que por auto del 23 de junio de 2011 se modificó la liquidación del crédito por lo que hasta ese momento la obligación ascendía a $26.184.533, que posteriormente, mediante proveído del 2 de mayo de 2013, se actualizó a la suma de $37.760.853; y que por auto del 20 de enero de 2012 se decretó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la demandada.

A continuación anunció que estudiaría las facultades para declarar la ilegalidad de lo actuado luego de haberse surtido tales etapas procesales, se remitió a la regulación del proceso ejecutivo laboral y la aplicación del principio de integración analógica en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal de esta especialidad; a continuación señaló que: «Luego de librado el mandamiento de pago sin que existiera oposición de la parte ejecutada, conforme al artículo 507 del CPC, se dictaba sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, sin embargo, ésta en verdad no puede catalogarse como tal, pues según lo normado en el artículo 302 ibídem, se denomina sentencia la que resuelva las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito formuladas, lo cual no ocurre en la proferida al interior del proceso ejecutivo, ya que ésta decisión simplemente ordena seguir con el trámite del proceso ejecutivo, posteriormente se procede a practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado».

Enseguida se remitió a la definición de cosa juzgada que trae el artículo 330 del CPC, luego de su transcripción señaló «cobra fuerza de cosa juzgada únicamente las sentencias, que en efecto puedan catalogarse como tal, no obstante, algunos autos interlocutorios tienen los efectos de una sentencia, verbigracia, el auto que aprueba la transacción entre las partes, el que decide el desistimiento de la demanda, el que acepta la conciliación total entre las partes, o para el caso especial de los procesos ejecutivos, el que declara terminado el proceso por pago total de la obligación».

Con base en lo anterior concluyó que «no puede predicarse que las providencias descrita [s] en el artículo 507 del CPC, apareje los efectos de cosa juzgada, pues dicha decisión no pone fin a la instancia, todo lo contrario, implican un trámite dentro del proceso, toda vez que, éste culmina generalmente con el pago total de la obligación o en su defecto, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, y es sobre dichas providencia [s] que se puede predicar la cosa juzgada».

Una vez reflexionó sobre lo anterior, se remitió a los requisitos para que un documento preste mérito ejecutivo, luego de lo cual analizó el aportado con la demanda sobre el cual razonó: «la Resolución No. 98 de 17 de septiembre de 2008, mediante la cual se resuelve cancelar a CECILIA MEZA MENCO la suma de $17.226.667, por concepto de contrato de prestación de servicios profesionales, si bien en su reverso tiene constancia de ser fiel y primera copia de su original y prestar mérito ejecutivo, no señala el cargo del funcionario responsable de dicha anotación, aunado a que tampoco contiene constancia de encontrarse debidamente ejecutoriado, lo cual trasgrede el principio de exigibilidad» Con respecto al certificado de disponibilidad presupuestal que se aportó para integrar el título de recaudo, observó que «tiene como fecha de expedición el 8 de febrero de 2007, data que coincide con la fecha en que se deja la constancia de ser primera copia de su original y prestar mérito ejecutivo; advirtiéndose además que fue expedido en el año anterior, a la resolución en la que se ordena el pago de la obligación, mejor expresado, no corresponde a la vigencia fiscal del acto administrativo objeto de recaudo».

Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en el control de legalidad y su procedencia en el proceso ejecutivo en los términos del artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, en virtud del cual, los requisitos del título ejecutivo solo se pueden discutir a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin perjuicio del control oficioso de legalidad; adicionalmente, consideró que el auto mediante el cual se ordena seguir adelante la ejecución, no constituye cosa juzgada y por tanto nada impedía realizar el estudio de legalidad de los requisitos del documento base de ejecución, decisiones que reflejan un adecuado análisis de la situación jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.

Resta señalar que si bien en providencia STL14473-2016, la Sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso porque la decisión judicial que condujo a revocar el mandamiento ejecutivo, obedeció a la falta de acreditación de las funciones del empleado que autorizó las copias aportadas como base de ejecución, en este caso, el motivo por el cual se confirmó la decisión de primera instancia, también fue la falta de constancia de la fecha de ejecutoria del título ejecutivo, que en efecto no se observa en la copia aportada a esta acción, lo que impide adoptar la misma determinación a la que se ha hecho referencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00