CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8819-2014 Radicaciónno54431 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta, que a través de la resolución No. 3485 de 26 de septiembre de 2013, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a efectos de decidir el conflicto colectivo que existe entre la sociedad y el Sindicato de Profesionales de la Electrificadora de Santander.
Indica que los árbitros designados por las partes no se pusieron de acuerdo para elegir tercer árbitro, por lo que su designación le correspondió al Ministerio del Trabajo, trámite que se adelanta conforme a lo establecido en la resolución No. 180 de 2012, en donde el sorteo es el mecanismo a emplear y al cual se cita a los representantes de las partes en conflicto.
Informa que a efectos de dar cumplimiento a dicha obligación, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, a través de comunicado No. 300000-36737 de marzo de 2014, solicitó al gerente de la sociedad que compareciera al despacho el 13 de marzo a las 10.30 a.m., sin embargo dicho oficio «fue radicado en las oficinas de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP, ubicadas en la ciudad de Bucaramanga, el día 13 de marzo de 2013 a las 18:15:46», por lo que reclamó que se fijara una nueva fecha y hora para el sorteo, en atención a «que no había sido convocado en la oportunidad debida», petición que le fue negada.
Agrega que la actuación de la autoridad accionada transgrede los principios de legalidad y publicidad que orientan las actuaciones administrativas. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional del derecho invocado y, como consecuencia de ello, «Se deje sin efecto el sorteo para la designación del tercer árbitro, dentro del trámite de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio», para en su lugar ordenar que se fije una nueva fecha para adelantar el procedimiento establecido en la resolución No. 180 de 2012.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado, por lo que dejó sin valor y sin efecto la designación del tercer arbitro realizada el 13 de marzo de 2014 a las 10.30 a.m, ordenando en su lugar que se efectué una nueva citación a las partes «conforme a las previsiones legales y a sus propias directrices», en la que se les garantice el derecho a asistir a dicho acto.
Razonó la colegiatura, luego de valorar las documentales allegadas, que el Ministerio del Trabajo había vulnerado el derecho al debido proceso de la actora «como quiera que una citación llevada a cabo con posterioridad a la realización del aludido sorteo, equivale a no haber sido efectuada», por lo que no se ciñó a lo previsto en la resolución No. 180 de 2012.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual expuso que la citación efectuada a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., tiene como fecha de radicado de salida de la entidad el «5 de marzo de 2014 a las 9:02 am», por lo que no les resulta «imputable» la fecha en que fue recibido por aquella.
Agregó que dicho trámite es netamente informativo, toda vez que los representantes de las partes no intervienen dentro del sorteo, por lo que solicitó que se revoque el fallo de tutela, para en su lugar negar el amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación presentada por La Nación -Ministerio del Trabajo, no está llamada a prosperar. Considera la sociedad accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y como sustento de su afirmación alude a aspectos relacionados con la tardía citación que le hizo el Ministerio del Trabajo para acudir al sorteo para la designación del tercer arbitro en el conflicto de trabajo que existe entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Profesionales de la Electrificadora de Santander, toda vez que la diligencia fue programada para el 13 de marzo del año en curso a las 10:30 a.m. y la comunicación la recibió ese mismo día a las 6:15 p.m., situación que le impidió asistir.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante, efectivamente se materializó, ya que se observa que el oficio 3000000-36737 de marzo de 2014 emitido por el Ministerio del Trabajo, dirigido a la sociedad aquí peticionaria y por medio del cual se le solicitó «comparecer ante este Despacho ubicado (…), el próximo 13 de Marzo de 2014 a las 10:30 a.m., con el propósito de efectuar el sorteo para la designación del tercer árbitro en el conflicto colectivo laboral en la empresa Electrificadora de Santander SA ESP», fue recibido cuando ya se había realizado la diligencia, por lo que no puede entenderse surtida dicha citación, situación que a todas luces conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso, al habérsele impedido a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. asistir al sorteo y de contera un abierto desconocimiento a lo establecido en la Resolución 0180 del 13 de febrero de 2012, por la cual se define el procedimiento para designar los árbitros de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que en su aparte pertinente dice: ARTÍCULO 2o.
PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO. La designación de los árbitros será el resultado de un sorteo que se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. A cada uno de los nombres de la lista de árbitros integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se asignará un número, que corresponderá a una ficha enumerada. 2.
El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, citará a sorteo, por una sola vez, a los representantes de las partes, quienes podrán delegar la representación en la persona que a bien tengan. Si la designación es efectuada en Asamblea General por los trabajadores, se citará al trabajador elegido por esta última. 3.
El sorteo se realizará en el lugar, fecha y hora indicada en la citación, con la intervención de tres (3) funcionarios del despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo. La inasistencia de cualquiera de las partes citadas no impedirá la realización del sorteo. Y es que no pueden atenderse las alegaciones esgrimidas por la cartera accionada, toda vez que la citación solo puede considerarse eficaz cuando el interesado conoce de manera oportuna la fecha en que se va a realizar la diligencia, para de esta manera poder asistir a la misma si así lo estima conveniente, toda vez que aun cuando su presencia no es obligatoria, incluso « La inasistencia de cualquiera de las partes citadas no impedirá la realización del sorteo», tal situación debe ser el resultado de un actuar libre y voluntario del interesado quien opta por no acudir al trámite, mas no porque, como en el presente asunto, se le cercenó tal posibilidad, proceder con el que claramente se desconoció el procedimiento previsto en la Resolución 0180 del 13 de febrero de 2012.
Debe recordarse, tal como lo ha hecho esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con radicación 20608, en la que se decidió un caso similar al del sub lite, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la NACIÓN–MINISTERIO DEL TRABAJO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4