CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72859 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8818-2017 Radicación n.° 72859 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por RENÉ ALEJANDRO ROJAS MESA contra la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor René Alejandro Rojas Mesa presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Manifestó que participó en el concurso de méritos realizado por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la Convocatoria 103 de 2008; que se inscribió para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Grado II, Grupo 3; que cumplió los requisitos exigibles, empero su nombramiento no se había realizado, por causas que le resultaban ajenas.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación «actualice [su] hoja de vida según los documentos adjuntos y se actualice en la lista de elegibles para el nombramiento en periodo de prueba». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto proferido el 27 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
La Fiscalía General de la Nación informó que el señor René Alejandro Rojas Mesa participó en la convocatoria 008 de 2008, para el cargo de Asistente Administrativo II, hoy Técnico I, Grupo 3, en el que ocupó el puesto 434 de la lista de elegibles, para 64 vacantes ofertadas y que en la convocatoria 013 de 2008 ocupó el puesto 162 de 41 empleos disponibles.
Señaló que, mediante derecho de petición presentado el 20 de febrero de 2007, el accionante solicitó que, con base en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, se reclasificara el puntaje de su hoja de vida, conforme a la nueva experiencia laboral acreditada y que, como consecuencia de ello, se actualizara la lista de elegibles, solicitud que se resolvió negativamente, tras señalarle que las convocatorias del año 2008 no contemplaban ese procedimiento.
Agregó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014, las convocatorias del año 2008 se rigen por la Ley 938 de 2004 y por las reglas previstas en aquellas, en las que no se estipuló la reclasificación. Por el contrario, se dispuso que «Las personas que no sean admitidas al concurso podrán solicitar la revisión exclusivamente sobre la información consignada en el formulario de inscripción, sustentando clara y específicamente la razón de su reclamo.
En ningún caso se admitirá nueva información». Sostuvo que el Acuerdo 001 de 2006 no formaba parte de la convocatoria y que admitir la pretensión del actor, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 4 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por el actor.
Consideró que la Fiscalía General de la Nación no había transgredido sus derechos fundamentales, dado que los acuerdos de la convocatoria no previeron la actualización de los puntajes obtenidos, razón por la cual no le era dable a los participantes pretender la modificación de las reglas del concurso. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los fundamentos de su petición y señaló que, en otros casos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí accedió al amparo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara la actualización de la lista de elegibles, previa reclasificación del puntaje obtenido en la calificación de su hoja de vida. Dicha solicitud la fundamentó en la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 «Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos», norma que dispone: Actualización del Registro de Elegibles.
En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera.
La Oficina de Selección y Carrera de la Fiscalía General de la Nación negó tal solicitud, bajo el argumento de que dicha disposición no era aplicable a las convocatorias del año 2008, puesto que éstas se regían por lo dispuesto en la Ley 938 de 2004. Es así como señaló: Conviene aclarar que la Ley [938 de 2004] antes citada, pese a estar derogada por el Decreto Ley 020 de 2014, aún conserva vigencia sobre la Convocatoria 004 de 2008, debido a que el artículo 120 transitorio de este nuevo ordenamiento, dispone que “El proceso de selección en curso (…) deberá desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria”.
Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición del actor, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.
Lo anterior, por cuanto, en criterio de esta Sala, las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, en principio, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso y la legalidad de tales decisiones debe plantearse ante el juez natural, según lo indicado en precedencia. Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, éste se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en el presente, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación del accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8