CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8818-2014 Radicación n.° 36726 Acta Extraordinaria No. 56 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de FRANCISCO ROJAS CASTIBLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, SALA LABORAL CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las accionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones. Afirma que mediante Resolución No. 025820 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2003, en cuantía de $684.428 de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Que el 16 de febrero de 2010, elevó reclamación administrativa ante el ISS con el fin de obtener el incremento del 14% por su cónyuge a cargo, petición que fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral con miras a obtener el citado incremento pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia, el 17 de septiembre de 2010 en la que declaró prescritos los incrementos pensionales solicitados. Que en grado jurisdiccional de consulta la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído calendado de 13 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo.
Reprocha el petente las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las decisiones de fecha 17 de septiembre de 2010 y 13 de octubre de 2011 proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar ordenar a COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar el incremento peticionado de forma retroactiva o de forma subsidiaria ordenar al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo.
Mediante auto calendado de 17 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal cuestionado allegó copia de la providencia reprochada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años y siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal accionado y que confirmó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 13 de octubre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de FRANCISCO ROJAS CASTIBLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la SALA LABORAL CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7