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STL8817-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.˚ 47380 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8817-2017 Radicación n.° 47380 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de IVÁN RAMÓN PIEDRAHITA LEÓN como guardador de ÓSCAR MANUEL y JOSÉ ANTONIO LEÓN ÁLVAREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de sus representados, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Manuel Esteban León Fernández contrajo matrimonio con Juana de León Álvarez, unión de la que procrearon 3 hijos; que aquél disfrutaba una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y falleció el 15 de noviembre de 1986, por lo que la prestación se le sustituyó a su esposa el 1° de enero de 1987, quien murió el 30 de noviembre de 2006; que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería declaró interdictos por demencia a dos de los hijos, Oscar Manuel y José Antonio León Álvarez y que él fue nombrado como guardador.

Que, en tal calidad, el 13 de enero de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus representados, por lo que la entidad ordenó la valoración de pérdida de capacidad de laboral, es así que «la valoración realizada a José Antonio León Álvarez, se encuentra contenida en el dictamen (…) No. 2190, la cual arrojo un porcentaje de 54.55% a causa de Esquizofrenia clase III y fecha de estructuración 11 de noviembre de 1997» y «la valoración realizada a Oscar Manuel León Álvarez, fue realizada y conceptuada en el dictamen (…) No. 2194, con un porcentaje de 52.15% en razón a Esquizofrenia clase III y fecha de estructuración 17 de enero de 2006».

No obstante, contra esos resultados objetó únicamente la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues a su juicio, la enfermedad se estructuró desde «julio de 1980 según certificación del 01 de junio de 2010 emanada por el doctor Álvaro Solano Berrío», situación que también quedó demostrada con las valoraciones de diferentes especialistas; que el ISS remitió los documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entidad que, mediante los dictámenes nros. 2122 y 2123, estableció como fecha de estructuración de José Antonio el 13 de agosto de 1979 y de Oscar Manuel el 1° de junio de 1980.

Que el 4 de octubre de 2010 de nuevo solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes y el pago de mesadas atrasadas pero se negó mediante Resolución nro. 15781, «aludiendo que al momento del fallecimiento del finado, no dejó causado el derecho a la pensión de sustitución de vejez y que los señores Oscar y José León Álvarez no acreditan la condición de hijos inválidos, ya que la valoración médico laboral fue estructurada para JOSÉ ANTONIO desde el 11 de noviembre de 1999, y para OSCAR MANUEL, fue estructurada desde 17 de enero de 2006.

No haciendo mención, como tampoco tuvo en cuenta los dictámenes No. 2122 y 2123 emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar». Contra la decisión anterior, interpuso recursos, el de reposición no prospero porque la entidad manifestó que «el dictamen No. 2122 y 2123 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del 28 de septiembre de 2010, no se puede tener en cuenta para efectos de reconocer la calidad de condición de hijos inválidos del finado y acceder al reconocimiento de la pensión; porque supuestamente el dictamen 2122 fue aportado en copia simple, y el dictamen 2123 no se aportó», para sustentar la alzada, presentó los dictámenes de la Junta Regional debidamente autenticados, pero tampoco salió avante, bajo el argumento que «no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 toda vez que las fechas de estructuración de la invalidez de los guardados fueron posteriores a la fecha del fallecimiento del asegurado Manuel León Fernández ya que el dictamen médico legal expedido por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR No. 2122 y 2123 no tiene valor probatorio puesto que son fotocopias simples»; argumento que, a su juicio, es erróneo pues aportó los documentos debidamente autenticados por la Secretaría Técnica de la Junta Regional de Calificación, los cuales también fueron enviados directamente al ISS por parte de aquella.

Indicó que en el 2014 presentó demanda laboral para el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus representados; sin embargo, el 16 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería estimó que «no era posible valorar los dos experticios médicos realizados a los interdictos (…) en forma conjunta; sino por separado, y es ahí donde se viola el sentido el debido proceso y la prueba misma de los actos administrativos; en razón a la inconformidad que presentó ante el ISS, hoy Colpensiones, fue exclusivamente frente a la fecha de estructuración»; que apeló pero el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, el 28 de noviembre de 2016.

Estimó que se violentaron los derechos fundamentales de sus prohijados, por cuanto los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que la inconformidad presentada fue únicamente frente a la fecha de estructuración y no en relación al porcentaje de invalidez; además que tampoco se analizaron todos los elementos de juicio allegados al proceso y que demostraban la enfermedad padecida por los interdictos que los hace incapaces absolutos, máxime cuando ellos eran dependientes totalmente de sus padres.

Finalmente, solicitó revocar los fallos proferidos al interior del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de sus protegidos, junto con los intereses moratorios y las mesadas atrasadas desde el 15 de noviembre de 1986 (fecha en la que murió el causante de la prestación) y la inclusión en nómina de manera inmediata.

Por auto de 6 de junio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. El juzgado accionado explicó que el accionante, en el proceso laboral, no demostró que sus prohijados tuvieran «la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente que reclamaban, toda vez, que de conformidad con las pruebas recaudadas en el acervo probatorio de dicho litigio y de conformidad a la potestad de la libre formación del convencimiento sobre las pruebas (…) se determinó que, si bien es cierto, que los señores Oscar Manuel León Álvarez y José Antonio León Álvarez, fueron declarados interdictos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de año 2009».

Que el accionante, como guardador de los interdictos, el 13 de enero de 2010, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, oportunidad en la que la entidad calificó la pérdida de capacidad laboral de aquellos en porcentajes de 52.15 y 54.55% y como fecha de estructuración el 17 de enero de 2006 y 11 de noviembre de 1997, los cuales fueron objetados y la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó «respecto al señor Oscar Manuel León Álvarez, estableció que tenía una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 5% y como fecha de estructuración de la misma, determinó el día 01 de junio del año de 1980» y que frente a «José Antonio León Álvarez, estableció que tenía una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 5% y como fecha de estructuración de la misma el día 13 de agosto del año 1979».

Precisó que no podía segregar los dictámenes, esto es, tener en cuenta el porcentaje del primero y la fecha de estructuración del segundo y además resaltó que la parte actora no formuló recurso extraordinario de casación, por lo que pidió negar el amparo por subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En innumerables oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 16 de julio de 2015 y el 28 de noviembre de 2016, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó la pretensión de la demanda instaurada, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, observa la Sala que en este asunto la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a su prohijados a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no se advierte desconocedora de derechos fundamentales, pues el Tribunal accionado indicó que: i) los artículos 44 y 77 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003 estableció quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que ii) la Corte Constitucional en sentencia T – 354 de 2012 señaló los parámetros para tener en cuenta, como beneficiario, a los hijos inválidos del causante, es así que «para que el hijo invalido sea beneficiario de la pensión de sobreviviente o de la sustitución pensional, se requiere que demuestre la existencia de tal estado al momento de la causación del derecho, es decir, a la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado y además la dependencia económica respecto del pensionado para ese momento».

Así mismo, se remitió al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para determinar cuando una persona es inválida. Es así que de lo expuesto y de las pruebas allegadas al expediente, el ad quem concluyó que «la pérdida de capacidad de José Antonio y Oscar Manuel León Álvarez era menor al 5% para el año 1979 y 1980, respectivamente, es decir, no se consideraban inválidos para esa época.

Por otro lado, a folio 21 hasta el folio 23, obran dictámenes del año 2010 de la Junta de Calificación de Invalidez, en los cuales se observa que la pérdida de la capacidad de José Antonio León Álvarez fue de un 54.55% con una fecha de estructuración de 11 de noviembre de 1997 y de Oscar Manuel León Álvarez de un 52.15% con una fecha de estructuración al 17 de enero de 2006» y que « revisado lo anterior, debe indicarse que se hace imposible en el proceso determinar sí para la fecha de muerte del causante, es decir, el 15 de noviembre de 1986, los demandantes se encontraban en estado de invalidez bajo los parámetros del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco se pudo establecer sí en su presunta condición dependían económicamente del causante».

Por lo expuesto, que se insiste que, lo definido por el Tribunal dista de ser arbitrario, pues con razones objetivas, concluyó que los representados por el accionante no tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; decisión que no puede ser desvirtuada por esta vía constitucional, toda vez que está apoyada en la ley y la jurisprudencia que le ha brindado su alcance, y es producto de un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente.

En conclusión, patente resulta la improcedencia de la tutela, dado que no se cumplió con uno de los presupuestos de procedibilidad que ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional para determinar su viabilidad cuando es instaurada contra providencias judiciales, esto es, el de subsidiariedad, y en cualquier caso, aun pasando por alto tales requisitos, se encontró que lo proveído por el juez plural fue razonable, toda vez que la decisión se sustentó en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos.

Por lo expuesto, se negara el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00