PAGE Radicación n.° 73213 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8816-2017 Radicación n.° 73213 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUZ MARINA BALLESTEROS DE SANDOVAL contra el fallo de 5 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario 2011-00557-03.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 23 de marzo de 1999, el Banco Central Hipotecario promovió proceso ejecutivo en su contra; que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y que, el 16 de noviembre de 2007, lo dio por terminado ante la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999.
Que el 10 de octubre de 2011, Lyzy Deyanira Báez Garzón «como cesionaria de la obligación» inició un nuevo trámite ejecutivo en su contra «teniendo como objeto de la ejecución el mismo título ejecutivo»; que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad libró mandamiento de pago y «vinieron luego, otras irregularidades procesales pues dicho despacho aceptó la notificación por aviso del 31 de enero de 2012 hecha en el apartamento objeto de la garantía hipotecaria y propiedad de los demandados, que YA HABÍA SIDO SECUESTRADO desde el 27 de diciembre de 2011».
Expuso que ese proceso fue enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y allí continuó el trámite sin que se hubiese realizado la reestructuración; por lo que el 17 de marzo de 2015 presentó acción de tutela y en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó sus derechos fundamentales, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil, pero que solo hasta el 27 de enero de 2016, ese despacho en cumplimiento de la orden, decretó la terminación del proceso.
La anterior decisión fue apelada por Báez Garzón, así que el 5 de abril de 2016, «inicialmente, el despacho de conocimiento negó tácitamente el trámite del recurso de apelación (…) por no reunir los requisitos del artículo 322 numeral 3° del CGP»; la misma parte interpuso reposición «para que se aclarara la providencia atacada y se indicara a quien se le concedió el recurso de apelación y, extrañamente, sin reunir requisitos procesales (…) el despacho mediante auto de 17 de mayo de 2016 repuso para corregir y adicionar el numeral 3 del proveído del 5 de abril de 2016 y concedió el recurso de apelación» y que una vez se remitió el expediente, el Tribunal revocó la decisión del a quo que decretó la terminación del proceso ejecutivo, mediante providencia del 18 de agosto siguiente y contra la cual interpuso recursos e incidente de nulidad pero ninguno prosperó. Expuso que el juez de segundo grado «desconoció la línea jurisprudencial sobre la reestructuración de créditos de vivienda», lo que conllevó al desconocimiento de sus garantías constitucionales y por lo que solicitó, dejar sin efectos «el auto de fecha de 17 de mayo de 2016, 12 de enero de 3017 y siguientes providencias en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de ejecución en primera instancia y el auto de fecha de 18 de agosto de 206 de la segunda instancia ya descrita y, en su lugar, se le ordene a las autoridades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste a los demandados para que se ordene a la demandante reestructurar el crédito de vivienda dentro del proceso ejecutivo hipotecario»; y como medida cautelar suspender la ejecución del remate.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario 2011-00557-03. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó el trámite adelantado en el proceso ejecutivo.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la decisión censurada «no vulnera los derechos fundamentales invocados por la promotora constitucional, en tanto que fue emitida con sujeción a las normas propias de este tipo de asuntos y, precisamente en ese sentido puntuó la censurada determinación que “le asiste razón a la recurrente, al corroborarse por éste Despacho la existencia de un proceso ejecutivo singular, como se demuestra con las copias allegadas por la autoridad correspondiente (…).
Con esto se hace evidente que el caso sub examine se encuentra dentro de lo que la Corte Suprema de Justicia ha establecido como circunstancia en la que, aun sin haberse realizado la reestructuración del crédito, no debe ser terminado el proceso ejecutivo hipotecario”». Por fallo del 5 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues sostuvo que: Advierte la Sala la improcedencia de la presente salvaguarda constitucional, toda vez que vistas panorámicamente las demostraciones cumplidas de cara al ruego tutelar, surge que el fin último de la gestora es hacer que se cumpla la sentencia de tutela proferida el día 12 de mayo de 2015, confirmada el 25 de junio siguiente por esta Corporación, debido a que en su sentir no fue acatada por el tribunal cuestionado ni por el despacho cognoscente, ya que el litigio ejecutivo hipotecario a la postre no fue terminado pese a que no fue reestructurado el pretenso crédito.
En aras de preservar la seguridad jurídica y la línea jurisprudencial de nuestro ordenamiento existe un mecanismo constitucional idóneo para aquellos casos en que supuestamente no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, como lo es el trámite incidental de desacato ante el mismo juez de tutela, «cuya finalidad es evitar la cadena ilimitada de litigios que generaría admitir acciones de tutela al considerar, aquél en cuyo favor fue otorgado el amparo, no haberse acatado lo en ellas ordenado, amén, que le corresponde al Juez Constitucional velar por su cabal cumplimiento (artículos 25 y 52 del Decreto 2591 de 1991)», (CSJ STC, 4 jun. 2008, rad. 2008-00153-01).
Y agregó que: Así las cosas, el amparo rogado no puede abrirse paso en tanto no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, debido a que el accionante no ha hecho uso del mecanismo propio que el ordenamiento jurídico prevé, ya que «la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supra legal» (CSJ, STC 2036-2017 rad. 2016-01227-01).
Y, es que, ha de verse, la circunstancia de que en el sub examine se hubiese revocado el pronunciamiento dictado por el juez a-quo «en cumplimiento» de la orden tutelar enantes adoptada para que surtiera efectos en el hipotecario ahora de nuevo materia de pronunciamiento, lo único que depara es la inescindible relación entre un acto judicial («acatamiento») y otro (revocatoria de tal), de donde emerge que ese preciso derrotero que tomaron las actuaciones analizadas solamente ha de ser aquilatado por el juez de amparo que impartió la orden que aquí se esperó sea observada, y ello dentro del trámite que legalmente está previsto para lo propio, el cual no es otro que, se insiste, el incidente de desacato que la petente si a bien tiene puede impulsar, herramienta donde cumplirá determinarse si, a la postre, hubo o no rebeldía frente a la mentada disposición constitucional, senda que repele inmediatamente la vocación de prosperidad de la salvaguardia ahora instada, sino se olvida que la tutela es un remedio residual que debe ceder ante la existencia de otras posibilidades de defensa, tanto más cuando, como aquí ocurre, se endereza para lograr el pronunciamiento en punto de lo que pretéritamente ya fue definido en sede de constitucionalidad, lo cual no cabe duda no es plausible.
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el presente caso la parte accionante cuestiona las decisiones tomadas al interior del trámite ejecutivo que se promovió en su contra, pues a su juicio el juez de segunda instancia, desconoció la orden constitucional dada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2015 y que confirmó la Sala de Casación Civil el 25 de junio del mismo año. Revisadas las pruebas allegadas, observa la Sala que la accionante presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, ante la negativa de ese despacho de dar cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007 que resaltó la obligación de la Ley 546 de 1999, esto es, la de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda, a lo que se negó la juez por extemporáneo.
En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal accedió al amparo y ordenó al despacho accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, «proceda a dejar sin efectos el auto de fecha de 25 de febrero de 2015 y en su lugar, inicie el trámite respectivo con el fin de resolver en lo que a derecho corresponda, la terminación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, propiciando en todo caso el escenario idóneo para que la parte demandante ejerza los derechos que le asistan, y, si es del caso, aporte la prueba relativa a la reestructuración del crédito que alude la activante, no se ha efectuado» y la Sala de Casación Civil confirmó, pues «la actora tiene derecho a la reestructuración del crédito adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999».
Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, el juzgado por proveído del 27 de enero de 2016 decretó la terminación del proceso ante la imposibilidad de continuar la ejecución de la obligación por la falta de reestructuración del crédito; decisión que apeló la parte ejecutante ante la existencia de otro proceso en contra de la ejecutada, que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y en el que se «decretó el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario, situación que, a su criterio, hace errónea la determinación de dar por terminado el proceso»; así que mediante auto del 5 de abril del mismo año, el despacho concedió el recurso, en virtud del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso; actuación que se corrigió mediante auto del 17 de mayo de 2016, pues el recurso equivocadamente se concedió a la parte demandada cuando era a la demandante.
El juez de segundo grado, por providencia del 18 de agosto de 2016, revocó la decisión del a quo pues explicó que: En el desarrollo tanto normativo como jurisprudencial surgido en relación a los créditos de vivienda pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), desde la expedición de la Ley 546 de 1999 se creó, entre otros, el deber en cabeza de las entidades financieras de brindar a los deudores la oportunidad de reestructurar estas obligaciones.
Con esto también se definió que los procesos ejecutivos respecto a este tipo de créditos, iniciados sin acreditar el cumplimiento de este requisito, debían ser terminados por el juez al que correspondiera su conocimiento. Regla general esta, para cuya aplicación la jurisprudencia creó algunas excepciones en atención a la presencia de otros intereses, que también merecen protección, los cuales resultarían vulnerados con el decreto de terminación de los procesos; así entonces ha sido señalado, tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, que en caso de que existiese otro proceso ejecutivo contra los mismos deudores, dentro del cual se hubiese decretado embargo de remanentes del proceso ejecutivo hipotecario, no procede la terminación del proceso».
Por lo que ese fallador, al encontrar la existencia de otro trámite en contra de los ejecutados, revocó el auto de 27 de enero de 2016. Finalmente, la accionante promueve otra acción de tutela para que en sede constitucional se dejen sin efecto las providencias que concedieron el recurso de apelación y la que revocó la decisión que declaró terminado el proceso, la primera por cuanto el recurso debió declarase desierto y la segunda porque se dio trámite al recurso de manera ilegal, pues el mismo «ha debido declararse desierto y ordenar a la demandante efectuar legalmente la reestructuración del crédito para seguir adelante la ejecución».
Así las cosas, para la Sala resulta claro la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dado que de los elementos de juicio puestos a su conocimiento, evidenció la imposibilidad de dar por terminado el proceso ejecutivo. Frente al tema señalado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, por ejemplo en la sentencia STC6583-2017, en la que indicó: Respecto de la temática relacionada y la verificación de requisitos y excepciones para la terminación del litigio por falta de exigibilidad del título de apremio, esta Sala ha indicado que, «[E]l juez natural del referido proceso, luego de estudiar los supuestos fácticos en que fue sustentada la causal de nulidad invocada (Art. 29 C. P.), y analizar los pormenores del reseñado juicio, concluyó, por un lado, que ésta no se hallaba demostrada, pues fue sustentada en la falta de reestructuración del crédito perseguido, cuando ésta hace alusión es a la “prueba obtenida con violación al debido proceso”, y, por el otro, que no hay lugar a dar por terminada la ejecución, pues aunque en el expediente no hay evidencia que dé fe que el banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación, ésta no es procedente por existir un embargo de remanentes sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago), argumentos que no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, están basados en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia relacionada con esta materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales» STC13347-2015, reiterada en STC1551-2017.
Por último, es claro que Luz Marina Ballesteros de Sandoval, en últimas, reclama la falta de aplicabilidad del beneficio de reestructuración de la obligación, por lo que tal como se señaló en primera instancia, tal circunstancia deberá ser expuesta a través del incidente de desacato pues aquel resulta el escenario idóneo donde puede entrar a definirse sobre el cumplimiento o no de la decisión constitucional resuelta inicialmente a su favor, conforme a lo consagrado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Es así que esta Sala ha reiterado en ocasiones pasadas, que no resulta pertinente emplear la acción de tutela como herramienta para desconocer la existencia de los medios o acciones adecuadas dispuestas para obtener la satisfacción de los derechos que se consideran vulnerados, máxime cuando lo pretendido es el cumplimiento del fallo constitucional anterior, para lo cual cuenta con un trámite especial ante las entidades correspondientes que ostentan la competencia para investigar y pronunciarse sobre las mismas.
Las consideraciones resultan suficientes para concluir en la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se procederá a la confirmación del proveído impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13