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STL8816-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8816-2014 Radicación n.°36752 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DOMINGO COSTA AMASTHA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESGONGESTIÓN DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados JAIRO CORTÉS SOLANO, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES DOMINGO COSTA AMASTHA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas mediante el fallo de 24 de febrero 2014, que puso fin a la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral bajo el consecutivo 2011-120.

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Jairo Cortés Solano interpuso demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que se declarase la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago a su favor de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones respectivas. De dicha acción ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Asevera que dentro de la demanda ordinaria laboral, formuló oportunamente las excepciones de inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, mala fe y prescripción, y que allegó «prueba sumaria de la demanda de restitución de inmueble arrendado seguida por el accionante en contra del señor Jairo Cortés Solano», encaminada a demostrar que lo que realmente existió fue un contrato de arrendamiento.

Informa que por la medida de descongestión judicial el proceso fue remitido al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, quien avocó conocimiento mediante auto del 16 de septiembre de 2013. Refiere que mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia con sentencia absolutoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por el demandante.

Aduce que la segunda instancia fue conocida por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, quien profirió sentencia de segundo grado el 24 de febrero de 2014 en la que revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y declaró la existencia del contrato de trabajo «favoreciendo las pretensiones de la demanda ordinaria laboral».

Indica el accionante que el Tribunal con su determinación, ignoró las pruebas que aportó y que iban encaminadas a demostrar que lo que existió entre las partes fue un contrato «netamente comercial, ya que existió fue un contrato de arrendamiento». Criticó el proponente lo resuelto por el operador judicial, por cuanto a su juicio comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, por ser «contradictoria» y restarle valor probatorio a los elementos demostrativos allegados, puesto que «deja entrever una vez más la falta de análisis minucioso del proceso ordinario laboral, ya que dentro del expediente se encuentra constancia de la formulación de la demanda de restitución de inmueble arrendado seguida por el señor Domingo Costa Amastha contra Jairo Cortés Solano, las versiones de los testimonios recaudados y las copias tomadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, correspondiente al señalado proceso».

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales, y que, para su efectividad, se revoque la sentencia de 24 de febrero de los corrientes proferida por el Tribunal accionado y, «en su lugar se confirme en todas sus partes la sentencia de fecha octubre 23 de 2013 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito en Descongestión».

Mediante auto proferido el pasado 19 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado Jairo Cortés Solano dio respuesta a la presente acción para lo cual manifestó que debe tenerse en cuenta el fallo de tutela emitido el 17 de junio del 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad dentro del proceso de restitución de bien inmueble, incluso la decisión por la cual se declaró la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Jairo Cortés Solano y el accionante.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar la presunción legal consagrada en el C.S.T., art. 24, cuando consideró: « una vez este demuestra la prestación personal del servicio a favor del demandado, se activa la presunción legal que establece el artículo 24 del C.S.T., siendo deber de la parte demandada desvirtuar tal presunción, siendo así las cosas, tenemos que tal y como se mencionó en líneas anteriores, la parte actora logró probar la prestación personal del servicio, mientras que a quien correspondía desvirtuar que tal servicio no fue prestado bajo la subordinación no lo hizo, pues únicamente en el transcurso del trámite procesal se dedicó afirmar que el contrato fue de arrendamiento, sin que exista prueba siquiera sumaria de tal circunstancia…».

Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sí tuvo en cuenta la prueba aportada referente al proceso civil, que cursaba en otro juzgado, pero aquélla no logró el convencimiento del juzgador quien en su decisión manifestó: «es preciso mencionar que el referido proceso de responsabilidad civil extracontractual corresponde a hechos anteriores a la relación laboral que pretende hacer valer el actor con este proceso».

De ahí que no avizora esta sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7