PAGE Radicación n.° 73161 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8815-2017 Radicación n.° 73161 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA como apoderado de JOSÉ MANUEL DAZA CHAMORRO contra el fallo de 5 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IPIALES y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00102.
I.
ANTECEDENTES José Manuel Daza Chamorro solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, mediante fallo del 26 de agosto de 2015, lo condenó a 36 meses de prisión, multa de 42.33 smmlv y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 49 meses, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de peculado; también se le concedió «la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 de Código Penal por un período de dos años, previa suscripción de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, garantizadas mediante caución prendaria».
Inconforme con las decisiones anteriores, la Fiscalía General de la Nación apeló para que la pena fuera aumentada y se negara el beneficio de ejecución condicional; que aunque su abogado también presentó escrito en el que explicó que no cometió los delitos imputados por cuanto la ley le otorgaba la facultad de definir otra destinación del rubro de la gasolina; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia condenatoria, aumentó la pena y derogó la concesión del subrogado.
Aseveró que se violentaron sus derechos, pues el fallador de segunda instancia no observó que « no procedía la tipicidad para los delitos por los cuales se me había condenado, toda vez que el Acuerdo 016 de mayo de 2001, permitía que los dineros provenientes de la sobretasa a la gasolina tuvieran libre destinación, como aconteció en este caso que se destinaron para el pago de gastos de funcionamiento».
Agregó que el Tribunal no observó los documentos allegados al plenario y, por ende, se equivocó al tasar la pena impuesta, dado que se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, aunado a que esa Corporación también desconoció que sí tenía derecho al subrogado concedido por el a quo. Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la decisión de segunda instancia y ordenar al ad quem pronunciarse del escrito presentado por su apoderado; asimismo, como medida provisional, pidió suspender la orden de captura en su contra para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal remitió las diligencias a su homóloga Civil, por cuanto dentro del asunto puesto a consideración inadmitió el recurso de casación presentado por el recurrente. Mediante proveído del 24 de abril de 2017, La Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales y a las partes e intervinientes del proceso penal nro. 2015-00102.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que al interior del proceso penal sí fueron analizados todos los alegatos presentados por las partes, lo que evidencia la ausencia de vulneración de derechos, supuestamente alegada por el accionante y por ende la improcedencia del amparo. La Sala de Casación Penal explicó que «revisado el auto de inadmisión, se advierte que el accionante tampoco formuló cargo de casación por la omisión que alega.
Por tanto la demanda de tutela resulta improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad» y además que «no se observa quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, pues el argumento que el actor dice haber planteado ante el Tribunal, está dirigido contra los fundamentos fácticos por los que fue declarado autor responsable de algunas de las conductas de prevaricato por acción (…) y peculado por aplicación oficial diferente (…) objeto del proceso, cuya inconformidad debió planteársela al ad quem mediante recurso de apelación, más no en la extemporánea oportunidad dispuesta para los no recurrentes».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales reseñó el trámite penal que se adelantó en las instancias. Marcela Daza Ramírez, en calidad de hija y como agente oficiosa del accionante, solicitó reconsiderar la medida provisional solicitada, por cuanto Daza Chamorro fue capturado el 4 de mayo de 201; reiteró que aquél fue « cobijado con el beneficio de excarcelación en la decisión de primera instancia, y que extralimitando su restringida competencia, el juez ad quem sin que el accionante fuera apelante y sin atender el escrito por él presentado, mediante el cual descorría traslado de la apelación, le impuso una condena más gravosa lo cual resulta contrario a los principios que rigen la materia».
Por fallo del 5 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «advierte la Sala que en lo que respecta a la queja enfilada contra el Tribunal acusado el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitido el mecanismo legal de defensa que tuvo al alcance, lo anterior, en vista que pese a que el actor interpuso el «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia de segundo grado proferida el 3 de febrero de 2016, tal devino inadmitido por el auto de 23 de noviembre pasado, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas».
Además agregó que: «En cuanto a la inconformidad extensiva a la Sala de Casación Penal, como organismo de cierre en la actuación sub examine se observa que no incurrió en desconocimiento de presupuesto especial alguno, toda vez que su resolución de inadmitir la demanda está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el tema abordado (arts. 180 a 184 de la Ley 906 de 2004), concluyendo, de una parte, la impropiedad de los cargos formulados y, de otra, la inobservancia de circunstancias violatorias de derechos fundamentales que hicieran imperiosa su intervención. En efecto, la Sala en lo que refiere al primer cargo (vulneración de defensa técnica), acotó que «el demandante no logró demostrar que la garantía a que alude en la demanda hubiese sido conculcada, porque los motivos que apuntaron a señalar falta de defensa técnica, como viene de verse, o son desatinados, o la actuación no los corrobora, lo que impide que la demanda se admitida a trámite para el estudio de fondo de la censura propuesta, sin que, en este punto, tampoco resulte necesario superar sus defectos para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de mérito».
Y, en lo que respecta a la segunda censura (interpretación errónea de la norma) adujó que «totalmente desatinado e intrascendente resulta lo planteado por el impugnante, por cuanto a pesar de postular violación directa de la ley sustancial, como viene de verse, el cargo no apuntó a destruir la premisa jurídica en la que se sustenta la decisión del Tribunal consistente en que para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere “que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años”, pues esta premisa en nada se altera con la observancia del parágrafo del artículo 68ª del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011.
En síntesis, la presente sustentación dista enormemente de lo que debe ser una demanda en forma para que pueda ser admitida a trámite de casación y lograr una decisión de fondo. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional ».
Con posterioridad al fallo, el accionante otorgó poder al abogado Byron Homero Silva Figueroa para el trámite constitucional. III. IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó; reiteró el error que, a su juicio, cometió el juez de segunda instancia por cuanto no tuvo en cuenta el escrito presentado por el aquí accionante y en el que se alegaba que las conductas imputadas no eran típicas ni antijurídicas y menos dignas de reproche penal.
Agregó que la Sala de Casación Penal también se equivocó al inadmitir el recurso de casación y que la Sala de Casación Civil pasó por alto que « la primera causal de casación, no sólo se refiere a la falta de defensa técnica sino también a la falta de valoración probatoria aspecto que definitivamente redundó en la situación jurídico penal del hoy condenado».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este caso, el apoderado del accionante pretende mediante esta acción constitucional, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia proferida ene l proceso penal que se adelantó en su contra y por el cual fue declarado culpable; decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación que inadmitió la Sala de Casación Penal, el 23 de noviembre de 2013, ante la falta de requisitos para su admisión. Es así que, el amparo no tiene prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que las consideraciones expuestas por la homóloga Sala de Casación Penal en su proveído de 23 de noviembre de 2016, más allá de que se compartan o no, lo cierto es que revisado el análisis realizado por la referida autoridad judicial no se evidencia que dicha Sala haya procedido conforme lo endilgado o que lo argüido sea constitutivo de violación de la garantía superior reclamada por el apoderado del actor.
En efecto, al examinar la providencia objeto de censura se advierte que en relación a la demanda de casación planteada por el aquí accionante, aquella precisó, en relación al primer cargo, que «en síntesis, el demandante no logró demostrar que la garantía a que alude en la demanda hubiese sido conculcada, porque los motivos que apuntaron a señalar falta de defensa técnica, como viene de verse, o son desatinados, o la actuación no los corrobora, lo que impide que la demanda sea admitida a trámite para el estudio de fondo de la censura propuesta, sin que, en este punto, tampoco resulte necesario superar sus defectos para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de mérito».
Y en relación al segundo, sostuvo que «en este orden de ideas, totalmente desatinado e intrascendente resulta lo planteado por el impugnante, por cuanto a pesar de postular violación directa de la ley sustancial, como viene de verse, el cargo no apuntó a destruir la premisa jurídica en la que se sustenta la decisión del Tribunal consistente en que para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere “que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años”, pues esta premisa en nada se altera con la observancia del parágrafo del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011.
En síntesis, la presente sustentación dista enormemente de lo que debe ser una demanda en forma para que pueda ser admitida a trámite de casación y lograr una decisión de fondo». Es así que, revisadas las presentes diligencias, lo que se advierte de la argumentación expuesta por el apoderado de la impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido por la Sala de Casación Penal accionada en torno al examen que hizo para inadmitir la demanda de casación, advirtiéndose que con amplia claridad se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos el asunto sometido a su consideración cuyo rexamen ahora exige el apoderado de la accionante por esta vía tutelar.
En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
Las anteriores razones, son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00