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STL8814-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 47350 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8814-2017 Radicación n.° 47350 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por AUSBERTO NEFTALÍ ANGULO TENORIO contra COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que mediante Resolución nro. 006410 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez; que el 9 de mayo de 2017 radicó derecho de petición ante Colpensiones para que se le reconociera y pagara el incremento del 14% establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y al que tenía derecho porque su esposa depende económicamente de él; que como la entidad no respondió, promovió demanda laboral de única instancia, la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la entidad, mediante sentencia del 21 de junio de 2010, porque encontró probada la excepción de prescripción. Que en virtud de lo anterior, radicó acción de tutela pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 23 de noviembre de 2011, no accedió. Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional y alegó la imprescriptibilidad del derecho reclamado y agregó que no puede exigírsele el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto «la vulneración del derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe».

Por último, solicitó revocar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en consecuencia, acceder al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales reclamados junto con el retroactivo. Por auto de 5 de junio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a la entidad accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, vinculó a a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y requirió al accionante para que allegara las providencias cuestionadas.

El juzgado accionado remitió copia de la sentencia dictada por ese despacho al interior del trámite ordinario. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que el accionante pretende dejar sin efecto las decisión de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal y la de primera instancia del trámite ordinario, en la que el a quo absolvió a la entidad demandada del reconocimiento y pago de incrementos pensionales.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la censura al trámite de tutela y, de contera, al referido proceso ordinario, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Sala en sentencia CSJ STL8353-2015, ocasión en la se negó lo pretendido, por las siguientes razones: Una vez analizadas las pruebas aportadas con el escrito de amparo, esta Sala pudo constatar que el peticionario pretende por esta vía dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de noviembre de 2011, que resolvió la acción constitucional presentada por el mismo accionante contra la decisión emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra el Iss.

En ese orden, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la referida anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza. Ha reiterado esta Corporación la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de dicho rango, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

En efecto, a folio 12 obra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante y su cónyuge al advertir que «no se observa que la Jueza Once Laboral haya incurrido en vías de hecho al proferir la sentencia n.º 00264 del 21 de junio de 2011», pues «fundamentó la decisión absolutoria en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2007 dentro del expediente 27923…», es decir, justificó la declaratoria de la excepción de prescripción presentada por el demandado, además de que era evidente el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto «que desde la fecha en que se profirió la sentencia hasta la de presentación de la acción de tutela 04 de noviembre de 2011, ha transcurrido más de 1 año y 4 meses y solo hasta ahora pretenden los accionantes su revocatoria …».

Así las cosas, no cabe la menor duda de que la pretensión invocada por el señor Angulo Tenorio ya fue resuelta en sede de tutela, haciendo imposible en esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate, ya que la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite constitucional objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Así las cosas, observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, pues en todo caso correspondería analizarla al juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que la decisión proferida el 24 de junio de 2015, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00