CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8813-2014 Radicación n.° 36774 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., trámite al cual se vinculó a la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFÉ y a FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere el accionante que la sociedad Almadelco se encuentra liquidada desde el 19 de diciembre de 2000 y, previo a ello, el 19 de abril de 2000 se celebró contrato de fiducia mercantil con Fiducafé, para que ésta atendiera los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas.
Afirma que, inició proceso ordinario laboral en contra de Almacenes Generales de Depósito S.A. Almadelco y el Banco Cafetero «Bancafe» a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual fue desatado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 27 de junio de 2008, donde se condenó a Almadelco al reconocimiento de la pensión de jubilación, junto con el pago de intereses moratorios contemplados por la L. 100/1993, Art. 141.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de providencia de 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Destaca que mediante providencia de 16 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-0260 – que inició a continuación del trámite ordinario- se libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso – Almadelco en Liquidación. Contra dicha decisión, la ejecutada Fiducafé formuló recurso de apelación y, a través de providencia de 18 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar el mandamiento de pago.
Señala que la decisión mencionada es ilegal por las siguientes razones: 1) la apelación fue interpuesta en representación de Fiducafé, por persona que no acreditó la calidad de abogado; 2) se revive el proceso ordinario laboral concluido a su favor; 3) desconoció el numeral dos del otrosi No. 4 del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0321, en virtud del cual dicha Fiduciaria sustituyó íntegramente al Fideicomitente (Almadelco) y, 4) las obligaciones base de recaudo ejecutivo, además de ser derechos fundamentales, son obligaciones claras, expresas y exigibles.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada revocar o anular las providencias dictadas a partir del 18 de julio de 2013 y, proceda a « CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha 16 de mayo de 2012, proferida (sic) por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la FIDUCARIA CAFETERA S.A.».
Mediante auto proferido el 19 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a Fiducafé y a Fiduagraria S.A., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la acción constitucional resulta improcedente cuando carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En tal sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por la parte accionante resulta abiertamente improcedente por cuanto el reclamo y reproche constitucional está realmente dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado el 18 de julio de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la anotada decisión judicial - 18 de julio de 2013- y la de interposición de la presente acción (17 de junio de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante, resulta improcedente el amparo.
De otro lado, a juicio de la Corporación, la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la providencia que data de 18 de julio de 2013, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que origina este trámite, pues, en su criterio, no tuvo en cuenta que era un hecho probado que Fiducafé sustituyó íntegramente a Almadelco de conformidad con el numeral dos del otrosí No. 4 del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0321, lo que en su sentir, lo llevó a concluir, de manera errada, que no existía una obligación clara, expresa y exigible y, en consecuencia, a revocar el mandamiento de pago dictado por el juez de primer grado.
En tal sentido se debe señalar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador de segundo grado, encontró que la sentencia de primer grado proferida dentro de proceso ordinario laboral referido - que constituía la base del trámite ejecutivo - no contenía ninguna condena contra la Fiduciaria Cafetera, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Almadelco en Liquidación, pese a que, según lo acreditaban las pruebas, para fecha en que se interpuso la demanda (27 de febrero de 2001) el contrato de fiducia mercantil ya tenía existencia jurídica y, además, ya se había declarado e inscrito la liquidación final de Almadelco.
De ahí que, como el título ejecutivo presentado era el fallo judicial, estimó que del mismo no emanaba de manera clara y expresa obligación alguna a cargo de Fiducafé. Adicionalmente, consideró el Tribunal accionado que si bien se demostró la existencia del contrato de fiducia mercantil de administración que celebró Almadelco con Fiducafé, su objeto se limitó a las relaciones contractuales que se transferían, sin embargo, «el ANEXO NO. 7 no fue aportado al proceso de manera tal que pueda dilucidarse si el litigio planteado por el actor se encontraba comprendido dentro del pasivo, pues a folio 493 y siguientes sólo aparecen los ANEXOS 3, 12, 10 y 6».
Así, el Tribunal censurado para adoptar la decisión hoy atacada analizó los medios de prueba allegados legal y oportunamente al expediente, dentro del cual, brilló por su ausencia el anexo 7 del contrato de fiducia mercantil, del cual se pudiera deducir si el litigio interpuesto por Jesús Alberto Ramírez Corrales, se encontraba enlistado o no dentro de los pasivos a cargo de la mencionada Fiduciaria.
Luego, si el accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía conforme a lo normado en el CPC Art. 177, para lo cual debió aportar oportunamente los medios de convicción que sustentaban sus afirmaciones, no puede pretender a través de este mecanismo excepcional enmendar su omisión. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2