CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70599 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL881-2017 Radicación n.° 70599 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Libia Genara Vásquez Solano, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Libia Genara Vásquez Solano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La accionante, sustentó la demanda de tutela brevemente en los siguientes términos: Refirió que, laboró para el Batallón de Intendencia N. º 1 «Las Juanas» del Ejercito Nacional, como operaria de maquina plana – fileteadora- y, que para el año 2013, fue ordenado por parte de la ARL Positiva, su reubicación por el término de dos años, debido a que se le descubrió dolencias en las manos y brazos, diagnosticado «túnel del carpio y epiconditis lateral» Relató que, fue reubicada en «labores manuales suaves» dentro de la misma dependencia, por el termino ordenado, pero que para el año 2016, se dio la terminación de su contrato, por lo que adujo que se desconoció la estabilidad laboral reforzada que ostenta, pues afirmó que no medio autorización al Ministerio de Trabajo, para su despido por encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
Narró que, es madre cabeza de familia de una menor de edad, a la que se le está vulnerando el derecho a su mínimo vital, que por su edad y enfermedad profesional se le ha dificultado conseguir empleo. Por último, contó que en la actualidad no tiene seguridad social y, que además tiene muchas deudas en obligaciones como las cuotas de su vivienda, padece de estrés emocional al igual que su hija menor.
Por lo anterior, pretendió que por esta vía se concediera la protección pedida y, se ordenara a la demandada, reintegrarla al cargo que venía desempeñando con anterioridad al despido, garantizándosele una estabilidad laboral compatible con su actual estado de salud y su condición de madre cabeza de familia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 08 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, se vinculó al Batallón de Intendencia N. º 1 «Las Juanas» y a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.
(folio 46). Al rendir informe, el Comandante del Batallón de Intendencia N. º 1 «Las Juanas» señaló que, realizada la búsqueda detallada de la información y escritos radicados en la entidad, no se halló ningún documento en el que se informara por parte de la accionante, las patologías sufridas o tratamientos realizados en el segundo semestre de 2015.
Comunicó que, tampoco se demostró aludida estabilidad reforzada. Que no expidieron incapacidades a favor de la interesada en dicho lapso de tiempo, situación que evidencia que la trabajadora no se encontraba en estado de vulnerabilidad al momento de la terminación del vínculo contractual. Así mismo, solicitó tener en cuenta la fecha de la supuesta vulneración, es decir 31 de diciembre de 2015.
Por último, indicó que la tutela se torna improcedente pues la interesada cuenta con otros medios de defensa idóneos para el amparo de sus derechos. (folios 61 a 66) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Libia Genera Vásquez Solano, la impugnó, sin allegar escrito de sustentación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso, se advierte que si bien a la trabajadora se le dieron varias recomendaciones médico laborales en el año 2013, lo cierto es que la suscrita no acreditó haber puesto en conocimiento de la entidad accionada, conceptos médicos laborales o alguna calificación de pérdida de la capacidad laboral en el transcurso del año 2015, fecha en la que finalizó su vínculo contractual con el Ejército Nacional.
Por lo que habrá de confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto la discusión sobre la vocación de continuidad de su labor, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, exige una actividad probatoria incompatible con el carácter breve y sumario que distingue a la acción de tutela.
Aunado a ello, no es posible predicar una estabilidad laboral reforzada como lo pretende la actora, en tanto que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para que sea cobijada por tal condición, pues no basta con que la accionante manifieste que es madre cabeza de familia, sin acreditarlo. Ahora bien, la queja constitucional impetrada carece del presupuesto de subsidiariedad y de inmediatez, en tanto que, por un lado, las pretensiones de la accionante de que se ordene su reintegro laboral, bien puede hacer valer sus derechos a través de un proceso ordinario laboral para que en el curso del mismo, se diriman las controversias que por este medio estima lograr; a sabiendas que esta vía solo procede si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz para el amparo de sus derechos o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó, frente a lo cual, no acontece en el presente asunto, toda vez que, la accionante no acredita perjuicio irremediable y, aun cuando hace mención que se encuentra en estado de debilidad manifiesta no lo hace ostensible como sujeto del amparo solicitado, máxime cuando la presunta vulneración del derecho se creó el 31 de diciembre de 2015, al momento de la terminación del contrato y, la accionante advirtió de la misma, hasta el mes de noviembre de 2016, cuando instauró la acción de tutela, lo que traduce a una inactividad por parte de la actora, al dejar transcurrir más de 11 meses, sin justificación alguna, para hacer valer los derechos de los que ahora se duele.
Lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable. A más de lo anterior, porque Vásquez Solano, no puede alegar perjuicio irremediable en tanto que se demostró que la entidad accionada, le pagó la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo y, en el mismo sentido, no demostró una afectación a su estado de salud o diligencia tal, al momento de probar ante la entidad, la existencia de incapacidades, órdenes o recomendaciones médicas, calificación de la pérdida de capacidad laboral, que le otorgara un fuero de estabilidad laboral reforzada.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2