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STL881-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 881-2016 Radicación n.° 42286 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA LUZ CASTRO ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional que adelanta la accionante contra Sara Mejía Escobar Presidenta de la Fundación Casa de la Esperanza de Andes rad. 2015-0068, al igual que a la Procuraduría Provincial y la Oficina de Trabajo de Andes. 1.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que el 16 de febrero de 2015, presentó una queja por acoso laboral contra la señora Sara Mejía Escobar, Presidenta de la Fundación Casa de la Esperanza de Andes, ante la Procuraduría Provincial de Andes; que el 23 de febrero de 2015, finalizó la relación laboral con la citada empresa; que el 19 de marzo de 2015 promovió demanda verbal laboral de única instancia contra Mejía Escobar, con el fin de que fuese reintegrada en el cargo que desempeñaba, por cuanto fue despedida sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 11 de la L.1010/2006; y que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes.

Comentó que el 18 de junio de 2015 se dio trámite a la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, en la que se profirió sentencia que resolvió «declarar sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo con la demandante», decisión que fue notificada en estrados, y recurrida a través del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la demandada.

Agregó que el proceso fue tramitado como un «proceso laboral de única instancia», y en tales condiciones no había lugar a que el juzgador de segundo grado conociera del citado recurso, sin embargo, lo hizo y le dio el trámite de proceso especial de acoso laboral. Indicó que la citada autoridad jurisdiccional accionada, dictó sentencia en la que decidió «revocar en todas su partes la sentencia apelada de fecha, origen y naturaleza descritas en la parte motiva para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones traídas con la demanda».

En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se ordene la «nulidad de todo lo actuado en ambas instancias y se dé inicio nuevamente al proceso mediante el tramite pertinente». Mediante auto proferido el 15 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso especial de acoso laboral que adelanta la accionante contra Sara Mejía Escobar Presidenta de la Fundación Casa de la Esperanza de Andes rad. 2015-0068, al igual que la Procuraduría Provincial y la Oficina de Trabajo de Andes, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

Dentro del término del traslado, la Representante de la Fundación Casa de la Esperanza, solicitó que se deje en firme las actuaciones que se realizaron en el proceso objeto de estudio, en razón a que no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionante. 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.

En el sub lite, se vislumbra que el petente persigue que por vía constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias, y en consecuencia se dé nuevamente inicio al proceso, impartiéndole el trámite que corresponde. Así las cosas, una vez revisado el expediente contentivo de las diligencias, se tiene que las actuaciones procesales que interesan a la presente acción de tutela, son las siguientes: a) Que la accionante formuló queja por acoso laboral contra Sara Mejía Escobar Presidenta de la fundación Casa de la Esperanza de Andes, ante la Procuraduría Provincial. b) Que la petente promovió demanda verbal ordinaria contra Sara Mejía Escobar Presidenta de la Fundación Casa de la Esperanza de Andes, con el fin de que se «ordene el reintegro inmediato, en cumplimiento al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.

Puesto que luego de que se presentara al denuncia por acoso laboral fue que se produjo la terminación unilateral del contrato»; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes. c) Que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, el 18 de junio de 2015, celebró audiencia de conciliación de trámite y juzgamiento, en la que dictó sentencia y resolvió declarar sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo con la demandante por parte de la Fundación Casa de Esperanza. d) Que la anterior providencia fue recurrida a través del recurso de apelación, por parte del apoderado judicial de la demandada. e) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2015, desató el recurso impetrado, para lo cual decidió revocar la sentencia censurada.

Conforme con lo anterior, y al analizar la documental allegada, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia dictada por el Tribunal censurado, por cuanto, en el presente caso a la actuación surtida, finalmente le imprimieron el trámite de un proceso especial de acoso laboral, el cual se encuentra previsto en la L.1010/2006, lo cual está en armonía con los hechos y pretensiones formuladas, así como con las normas invocadas por las partes.

Por otro lado, el Tribunal censurado mediante sentencia de 2 de octubre de 2015, expresó frente al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada que «en este caso tenemos que una vez fue recibida la demanda y notificada a la parte demandada, a través de su representante legal dio respuesta dentro de la audiencia señalada para tal fin y no propuso excepciones previas (80 a 86).

Enseguida se agotó el trámite de la audiencia de conciliación, tramite y juzgamiento, sin que la demandada, en la etapa de saneamiento advirtiera la presunta irregularidad sobre la que hora llama la atención (fol.122 a 124). Luego, se profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación», lo que a juicio de la Sala accionada, dicha solicitud de nulidad resulta claramente extemporánea, por cuanto si el petente consideraba que a la demanda se le había dado un trámite inadecuado, debió alegar dicha omisión en la instancia correspondiente, pero contrario a ello, ambas partes participaron activamente en cada una de las etapas procesales, y por ello tuvieron la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa que tenían a su alcance.

Aunado a lo anterior, en la audiencia de juzgamiento celebrada por el a quo, tal y como lo expresó el Tribunal censurado, se aprecia que en las instancias se le dio el trámite previsto en la L. 1010/2006, y en consecuencia procedió como allí se dispone, a recepcionar los testimonios solicitados por las partes y proferir la decisión correspondiente.

Además en las consideraciones de la decisión sobre el problema jurídico planteado, se estudiaron los presupuestos del art. 6º ibídem, que señala que se requiere la presencia del sujeto activo del acoso, para el caso se le imputaba esa conducta a la señora Sara Beatriz Mejía Escobar, quien funge como representante legal de la Fundación Casa de la Espereza.

Del mismo modo, en la sentencia de segunda instancia, en la cual recordó los fundamentos de la sentencia apelada, se determinó que la demandante no fue víctima de acoso laboral, y que por lo tanto, no había lugar a que se beneficiara de la ineficacia del despido que había dispuesto el juzgador de primer grado. En este orden de ideas, salta a la vista que el petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada y que se profirió dentro de la actuación que se adecuó al proceso especial de acoso laboral.

Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, desconociendo el procedimiento impartido, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto; ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá la denegación del amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10