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STL881-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL881-2015 Radicación n° 57663 Acta n° 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por FERNÁN ALEJANDRO JIMÉNEZ CASTAÑO contra el fallo de 6 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, la cual se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de prevalencia del derecho sustancial. Indicó que el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, el 18 de septiembre de 2012, lo condenó a 121 meses de prisión, a prohibición del ejercicio de la Ingeniería Civil y profesiones afines más una multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de falsedad en documento público y privado y fraude procesal; que apeló pero el Tribunal confirmó; que presentó recurso extraordinario de casación «bajo el cargo único de haber sido violado el derecho de defensa», pero por auto de 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia la inadmitió; que presentó recurso de insistencia contra dicha providencia, fundado en que era una decisión de casación y que debían analizarse los cargos propuestos, pues «nada se ha dicho aún de la ausencia de defensa técnica que bien habría podido lograr que no se me condenara o que las penas impuestas hubieran sido menores en el supuesto de una posible aceptación de cargos que permitiera atenuar la condena».

Adujo que el debido proceso no significa agotar las etapas del mismo, dado que las garantías reposan en la defensa técnica del acusado, principio que consideró universal y fundamental, pero dijo que ni el Tribunal ni la Corte lo respetó, lo que a su juicio sienta «un gravísimo antecedente»; que la jurisprudencia ha concedido defensa técnica en varios casos, por lo que no hay razón válida para que se le niegue «solo porque una decisión tomada de manera apresurada y sin estudio de fondo, resolvió que una mala por no decir, nula actuación en un proceso, reúne los requisitos de lo que se pueda denominar como defensa técnica».

Por lo expuesto solicitó acceder al recurso de casación, «para que sea retrotraído el proceso y se me juzgue como lo mandan la Constitución y la ley». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 28 de octubre de 2014, admitió la queja, vinculó a los atrás descritos, les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y pidió el expediente (folio 9).

El Tribunal demandado explicó el trámite surtido, y enfatizó que en el proceso objetado se demostró tanto la falsedad como el fraude, por lo que la decisión estuvo ajustada a derecho. Estimó que el procesado contó con un profesional de derecho que lo representó «eficientemente desde los albores de la investigación», y no de forma insustancial o protocolaria, pues interpuso recursos y estudió detalladamente cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la Fiscalía, siempre procuró la inexistencia de los delitos, de allí que el hecho de que haya sido vencido en juicio no implica la ausencia de tal garantía (folios 16 a 18).

Por sentencia de 6 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada se motivó adecuadamente, con una razonada interpretación que no quebrantó las garantías reclamadas. Con tal argumento concluyó que el accionante propuso un subjetivo disenso, lo cual excede el ámbito del Juez de tutela.

Por último resaltó que no hubo conculcación del derecho a la igualdad toda vez que no demostró que la misma autoridad accionada hubiere prodigado un trato diferencial a otros condenados (folios 19 a 27). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 33). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El actor cuestiona que la Sala de Casación Penal no advirtiera la ausencia de defensa técnica durante el proceso, al momento de estudiar la admisión del recurso extraordinario, pero, contrario a tal afirmación ese aspecto fue estudiado y así se observa en la fundamentación de la decisión al decir que «no surge que la inadecuada defensa hubiese sido el factor desencadenante de las decisiones de instancia, o que esta no hubiese existido en el transcurso del proceso».

Tampoco pasó inadvertido la jurisprudencia de la Corporación en punto de lo controvertido, pues explicó sobre tal garantía constitucional que, esta, según «criterio reiterado de la Sala, en su cariz técnico, no se conculca por la apreciación de otros togados en cuanto la labor adelantada por sus predecesores, porque es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia, de manera que no coincidir con ello no significa que se haya infringido la garantía (CSJ SP, 29 abr. 1999, rad. 13315)».

Bajo tal postura concluyó que la intención del recurrente era retrotraer las actuaciones para ejercer otro tipo de contradicción, como la de aceptar los cargos, por ello resaltó que el resultado del proceso no fue consecuencia de una asesoría desidiosa, y de hecho precisó que el apoderado «sí desplegó actividades consistentes para que se diera por entendido que no hubo orfandad en ese sentido, aunado a que, como se dijo, la estrategia pasivo per se no vulnera la garantía».

En tal contexto, para esta Sala es evidente que la decisión censurada no luce caprichosa, todo lo contrario, esta recabó con sumo detalle los aspectos y elementos del juicio, e independiente de coincidir con dicha lectura jurídica, lo cierto es que ello no traduce la vulneración constitucional invocada, por manera que deberá confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8