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STL8807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47142 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8807-2017 Radicación n.° 47142 Acta Extraordinaria n° 061 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió YULI YADIRA CARVAJAL ALFONSO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501320150078000, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP celebró el 13 de octubre de 2011 un contrato de prestación de servicios con la sociedad Distromel Andina Ltda., cuyo objeto era la «contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital»; que, en el texto del contrato, se pactó que su duración sería de ocho (8) años; que, con el objeto de cumplir las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico, Distromel Andina Ltda. celebró con ella un contrato de trabajo a término fijo, para que desempeñara el cargo de auxiliar administrativa con funciones de «acompañamiento y apoyo al proyecto SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO DE ASEO»; que los servicios para los cuales fue contratada por Distromel Andina Ltda, estaban relacionados con el contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios UAESP, de tal suerte que ésta resultó beneficiaria de los mismos; que, el 6 de septiembre de 2013, presentó renuncia motivada al cargo que desempeñaba, debido a que su empleadora, Distromel Andina Ltda. no le pagaba oportunamente los salarios y prestaciones sociales, desde noviembre de 2012; que, posteriormente, el 3 de agosto de 2015, presentó una solicitud ante la UAESP, dirigida a que, como responsable solidaria de las deudas adquiridas por su antigua empleadora, se las reconociera y pagara; que, no obstante, no obtuvo respuesta a su petición. Refirió que, entonces, promovió demanda ordinaria laboral contra Distromel Andina Ltda. y contra la deudora solidaria; que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501320150078000; que el referido despacho profirió sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, en la que, previo análisis de la identidad que existía entre las funciones para las cuales había sido contratada por Distromel Andina Ltda. y las consignadas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre ésta última y la Unidad Administrativa de Prestación de Servicios Públicos, UAESP, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las convocadas a juicio, en forma solidaria, a pagarle los salarios y prestaciones reclamados y «la indemnización respectiva».

Indicó que, «tras tramitarse el recurso de apelación contra dicha sentencia», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 6 de diciembre de 2016, en la que revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que la UAESP no era responsable solidaria de las obligaciones contraídas por Distromel Andina Ltda., porque no se encontraban acreditados los requisitos para que se estructurara dicho tipo de responsabilidad.

Manifestó que el Tribunal, al proferir la decisión descrita, incurrió en «desconocimiento del precedente», debido a que pasó por alto la «sólida línea jurisprudencial de las H. Corte Constitucional y H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; que, así mismo, cometió defectos sustantivo y material, debido a que, primero, desatendió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, segundo, se fundó en una indebida valoración del material probatorio que había sido incorporado al expediente.

Afirmó que dichos errores devinieron en la vulneración flagrante de sus derechos fundamentales y, en tal medida, solicitó que se tutelaran dichas garantías. Pidió, además que, para restablecerlas, se dejara sin efecto el numeral primero de la sentencia objeto de cuestionamiento. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, contestaron la tutela las autoridades judiciales accionadas y allegaron al trámite constitucional copia de las actuaciones adelantadas durante el proceso ordinario laboral previamente reseñado. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública.

El mecanismo preferente y sumario antes señalado, procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Pues bien, claro lo anterior, se observa que en el presente asunto Yuli Yadira Carvajal Alonso acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de haber vulnerado sus derechos fundamentales a través de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501320150078000, porque, en su criterio, la decisión que allí adoptó la corporación, de negar la responsabilidad solidaria de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, en el pago de sus acreencias laborales, fue contraria a derecho.

Ante dicho escenario, procede la Sala a revisar el proveído cuestionado, a la luz de los lineamientos precedentes, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada. Con tal propósito, se advierte que, en dicha providencia, el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y, con fundamento en dicho ejercicio, determinó que el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios, UAESP, se orientaba a que se declarara que no era solidariamente responsable de las condenas impuestas por el a quo contra su coodemandada, Distromel Ltda. Precisado dicho aspecto, el juez colegiado señaló que no era materia de discusión entre las partes, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Distromel Ltda, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 6 de septiembre de 2013, como tampoco lo era que la actora había sido contratada por la citada sociedad, para desempeñarse como asistente administrativa en la ejecución del contrato de prestación de servicios 165E, suscrito entre aquella y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios, UAESP, el 13 de octubre de 2011.

Excluidos dichos supuestos fácticos del debate, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para definir si la UAESP era solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados durante la ejecución del contrato de trabajo celebrado entre Yuli Yadira y Distromel Ltda, era el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que, enseñó, estipulaba la responsabilidad solidaria a cargo del beneficiario de la obra, a menos que las labores desarrolladas por el contratista y sus subordinados fuesen ajenas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Con dicha premisa normativa como norte, el Tribunal analizó el contrato de prestación de servicios celebrado entre la UAESP y Distromel Ltda y concluyó que el objeto del mismo era «el suministro y puesta en marcha del hardware y software que integran el sistema de información integral para el servicio de aseo en el Distrito Capital». Precisado dicho aspecto, la corporación accionada señaló que, a su vez, las actividades normales o el giro ordinario de los negocios de la mencionada unidad administrativa, eran las previstas en el artículo 116 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, es decir, las siguientes: […] la prestación, coordinación y supervisión de los servicios de recolección, transporte, la disposición final el reciclaje y el aprovechamiento de recursos sólidos, la limpieza de vías aéreas y públicas, los servicios funerarios de la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público.

Después de confrontar el objeto social de la UAESP, con los fines del contrato suscrito entre ésta y Distromel Ltda, estimó el Tribunal que los últimos eran ajenos al primero y, en tal virtud, declaró que no podía endilgársele a la citada unidad administrativa la obligación de responder solidariamente por las obligaciones contraídas por su contratista con sus trabajadores, en los términos de la norma sustantiva citada.

Finalmente, con apoyo en las anteriores reflexiones, el ad quem revocó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos del pago solidario de las condenas impuestas a cargo de Distromel Ltda. De esta manera, al revisarse íntegramente la providencia criticada, lo primero que se advierte es que el Tribunal no edificó la decisión allí adoptada en argumentos arbitrarios o carentes de fundamento, sino que, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, la sustentó en las disposiciones legales que regían el caso sometido a su criterio y en la valoración que realizó de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En el anterior escenario, vale decir, entonces, que no se estructuran en el presente caso los supuestos que al tenor de lo analizado justifican excepcionalmente la intervención de la acción de tutela, en consideración a que la corporación accionada, lejos de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, actuó con total apego al ordenamiento jurídicio, sin haber incurrido en ningún yerro protuberante que amerite la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00