Radicación no 85027 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8803-2019 Radicación no 85027 Acta nº. 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROLANDO MAURICIO MOLANO LOZANO, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción que le promovió el accionante contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al COLPENSIONES, en el proceso ejecutivo con radicación n° 2013 – 00774-00, objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES Rolando Mauricio Molano Lozano, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y la vida digna, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial de accionada. De los hechos y las pruebas allegadas con el libelo de la acción, y en el trámite de la acción, se tiene que el accionante, ante el juzgado accionado promovió proceso ordinario laboral contra Colpesiones, radicado bajo el número 2012 – 313, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente del asegurado Gilberto Rodríguez (q.e.p.d)., causa judicial que finalizó en primera instancia el 22 de mayo de 2013, con sentencia favorable, confirmada por el tribunal el 31 de julio de 2013.
Que en firme las referidas sentencias, instauró demanda ejecutiva, ante el mismo despacho, asignándosele como radiación 2013 - 774, quien por auto del 9 de diciembre de 2013, libró mandamiento de pago. Que el 17 de febrero de 2014, se allegó por parte de Colepensiones, oficio informando que la pensión de sobrevivientes objeto de mandamiento de pago, ya había sido reconocida a la señora María Ana Betulia Rodríguez en calidad de madre del señor Gilberto Rodríguez, mediante Resolución nº. 31469 del 28 de septiembre de 2012, en cumplimento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario radicado – 2009 – 00735, tramitado en el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá. Que ante la anterior situación, por proveído del 2 de mayo de 2014, ordenó compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación, y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara según sus competencias tanto al demandante como a su apoderado.
Que por auto del 5 de agosto de 2015, y ante la solicitud elevada por la entidad de seguridad social, resolvió «suspender el proceso por prejudicialidad hasta tanto la justicia penal decidiera sobre posible comisión de delitos», decisión que fue confirmada por el tribunal, el 30 de noviembre de 2016. Que ante la Fiscalía 328 de Bogotá, donde cursaba la investigación en su contra, se ha puesto « a disposición constantemente», y el 25 de mayo de 2018, le elevó derecho de petición, solicitando que se archivara el expediente por atipicidad de la conducta, sin que hasta la fecha haya sido resuelto.
Que frente a las dos oportunidades en las que ha solicitado el levantamiento de la suspensión del proceso en aplicación del artículo 163 del C.G.P., a la primera le respondió, por proveído del 6 de diciembre de 2017, negándosela « en la medida en que en ese momento no se había cumplido los años previstos», previstos en la referida norma, y frente a la segunda, el 23 de abril de 2019, decidió: « que previo a resolver sobre la continuación o no del proceso se oficiará al Fiscal 328 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, para que informara el estado de la investigación penal y si en defensa del patrimonio público se ha tomado alguna decisión de suspensión de los efectos de la sentencia materia de ejecución […]».
Arguyó, que el caso controvertido, el accionado ha incurrido en « MORA JUDICIAL […], pues arbitrariamente ha dilatado en el tiempo la orden de resolver en derecho la cuestión presentada así como también tampoco ha declarado la pérdida de competencia», pues a su juicio « sin que existiera una prueba de proceso que determine la prejudicialidad el juzgado suspendió el proceso, pues solo fue de oficio que la Fiscalía y A posterior inició una investigación de posible delito».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le amparen las garantías constitucionales invocadas, cercenadas por el accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, oficio al accionado, para que se pronunciara sobre los hechos de la acción, y remitiera el expediente del proceso controvertido.
Y por proveído del 27 de mayo de 2019, vinculó a Colpensiones, corriéndole traslado de un (1) día, para que ejerciera su derecho, a solicitud de la Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, respondió, haciendo un resumen de la actuación, y poniendo de presente que ante la irregularidad de « existir dos reconocimientos frente a una misma pensión de sobrevivientes con órdenes excluyente como es madre y compañero permanente, y frente al cual se indujo en error a este titular al proferir la sentencia, existiendo ya dos sentencias ejecutoriadas y confirmadas por el tribunal», por auto del 2 de mayo de 2014, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que según sus competencias investirán al demandante y su apoderado; que libró mandamiento de pago; sin embargo, que al resolver la excepciones formuladas por la demandada, formuladas contra las mismas, por auto del 5 de agosto de 2015, « resolvió suspender el proceso ejecutivo por prejuciabilida hasta tanto la justicia penal decidiera sobre la posible comisión de delitos», y que ante la solicitud que elevó el ahora accionante, sobre el levantamiento de la suspensión del proceso, el 23 de abril de 2019, determinó que previó resolver sobre la continuación o no del proceso, era necesario oficiar a la Fiscalía 325 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, con fin de que informara el estado la investigación penal, y si en defensa del Patrimonio Público había tomado alguna decisión de suspensión de los efectos de la sentencia que era materia de ejecución», advirtiendo que «una vez reciba respuesta de la fiscalía, se determinará la actuación a seguir».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, negó el amparo, tras advertir que en el caso bajo examen no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto si bien el a quo, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad el 5 de agosto de 2015, hasta tanto la justicia penal decidiera sobre la posible comisión de delitos, y que fue confirmada por el ad quem el 30 de noviembre de 2016, y que el actor ha presentado dos solicitudes de levantamiento de la suspensión, (7 de agosto de 2017 y 6 de diciembre de 2018), lo cierto era que aun el accionado no se ha pronunciado de manera definitiva sobre la solicitud de reanudación del proceso, pues conforme lo había advertido en auto del 23 de abril de 2019, estaba a la espera de que la Fiscalía mencionada, le diera respuesta al oficio n°. 0282 de fecha 29 de marzo de 2017, a través de la cual « le solicitó infomación sobre el estado actual de la investigación penal».
De manera que en esas condiciones, al no haberse agotado todos los mecanismos procesales ordinarios que legitimen al accionante, para acudir a la tutela, pues insiste que el accionado aún no ha decidido sobre la reanudación del proceso ejecutivo « y no por quebrantamiento del derecho de acceso a la administración de justica », como lo sostenía el tutelante, sino para tener certeza sobre el proceso penal que se inició, como consecuencia del reconocimiento judicial del 100% de una pensión de sobrevivientes a dos persona, causadas con ocasión de la muerte del señor Gilberto Rodríguez, aunado a la naturaleza jurídica de los recursos afectados con la decisión judicial, hecho que exigía del operador jurídico, mayor diligencia y cuidado.
Menos aún, se podría pasar por alto lo manifestado por la Sala del Tribunal en auto del 30 de noviembre de 2016, en el que confirmó el próvido del 5 de agosto de 2015, por el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, había ordenado la suspensión del referido proceso ejecutivo por prejudicialdiad, poniendo de relieve que en dicha oportunidad, esa Sala sintetizó la declaración extra proceso, del accionante, rendida el 4 de noviembre de 2004, en los siguientes términos: «Dentro del expediente administrativo allegado al proceso judicial, obra a folio 88 declaración extra proceso rendida ante la Notaría 13 del Circulo de Bogotá por del demandante ROLANDO MAURICIO MOLANO LOZANO, en la que señaló que conoció al señor GILBERTO RODRÍGUEZ, que sabe y le consta que este fue soltero toda la vida, que no tuvo hijos, que no ha convivió en unión libre con ninguna persona y que su señora madre, MARÍA ANA BETULIA RODRÍGUEZ SALAMACA, dependía económicamente de este».
En esos términos, advirtió que no se evidenciaba un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención del juez Constitucional soslayado los procedimientos ordinarios. III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, manifestando por una parte, si bien la cautela para no dictar la terminación de la suspensión del proceso, es el desconocimiento de la decisión tomada por las entidades a las cuales el Juzgado accionado compulsó copias, entonces, « era deber del a quo vincular de oficio a aquellas entidades, para tener certeza»; sin embargo, « NO VINCULÓ OFICIOSAMENTE ni a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN, ni a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejando en el limbo la resolución de la situación jurídica que nos avoca», por lo que consideraba pretinarte declarar la nulidad, por indebida integración de la litis».
De otra parte, adujo, que tampoco tuvo en cuenta que conforme lo estipulado en el artículo 163 del CGP., la suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; sin embargo, « con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso», sin que pueda motu proprio, suspender indefinidamente el proceso, pues de ser así no estaría cumpliendo con los deberes sociales del Estado, y de los particulares, so pretexto de que la fiscalía no ha cumplido con su deber, invirtiendo el principio general de la presunción de inocencia «del cual hace parte del debido proceso», y se presuma culpable sin serlo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Desde ya advierte la Sala que la sentencia recurrida será confirmada, con base en las siguientes consideraciones: Del examen minucioso del expediente contentivo del proceso adelantado por el ahora accionante Rolando Mauricio Molano Lozano contra Colpensiones, con radiación en el trámite ordinario n.º 2012 – 00313, y el ejecutivo n.º 774 – 2013, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo por parte del juzgado accionado, se infiere las siguientes situaciones: Por sentencia del 22 de mayo de 2013, el Juzgado condenó a la demandada a reconocerle al señor Rolando Mauricio Molano Lozano, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de julio de 2004, en cuantía de $358.000, junto con las mesadas adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal, y los intereses moratorios, decisión que al ser apelada por Colpensiones, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2013.
Culminado así el proceso ordinario laboral, el 20 de septiembre de 2013, se presentó por el apoderado del demandante, demanda ejecutiva, y el 9 de diciembre de esa misma anualidad, se dictó orden de apremio. A través de escrito radicado el 17 de febrero de 2014, Colpensiones, puso de presente al Juzgado lo siguiente: De manera atenta me permito informar que el expediente que se relaciona a continuación, corresponde al proceso de Rad-313-2012 del demandante el sr. Rolando Mauricio Molano Lozano, […], el cual adjunto al proceso como prueba magnética para que sea tenido en cuenta para el Recurso de Revisión del presente proceso ejecutivo en curso, puesto que como está revisado en la historia laboral del causante el SR. Gilberto Rodríguez; y como lo reconoce mi representada en la Resolución No. 31469 del 28 de septiembre de 2012, donde resuelve dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el sentido de reconocer y pagar a la Sra. María Ana Betulia Rodríguez Salamanca […] la pensión de sobrevivientes de su hijo Gilberto Rodríguez y confirmar la negación de tal derecho al Sr. Rolando Molano como compañero permanente, situación que este juzgado muy respetuosamente Señor Juez no tuvo en cuenta, por lo tanto solicito nuevamente se revise el caso y se pronuncie sobre ello».
Respecto de tal manifestación, el Juzgado mediante proveído del 2 de mayo de 2014, resolvió: «rechaza por improcedente el recurso de revisión, […] por no ser competente para adelantar el procedimiento especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
Y tras corroborar los hechos narrados por la entidad de seguridad social, en cuanto que se había adelantado un proceso por la progenitora del asegurado, a través del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, sin que el demandante hubiere puesto en conocimiento de ese despacho tal situación, induciéndolo en error, calificando dicha omisión, como posible configuración de los delitos de fraude procesal y falso testimonio por parte del demandante, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, librando en consecuencia, los respectivos oficios, tramitados los días 14 y 18 de julio de 2014.
Luego, el 16 de mayo de 2014, Colpensiones, contesta la demanda, y formula como excepción previa, la suspensión de la ejecución del mandamiento de pago, « en razón […] al pago total de la obligación a favor de la mamá del causante», y el demandante descorre el traslado de esta, oponiéndose «en razón a que, la misma, carece de fundamentación fáctica y jurídica, como quiera que, son descontextualizadas de la realidad de la verdad de los hechos que soportan la demanda; en la forma como están narrados son perversamente temerarios, por cuanto los mismos has sido distorsionados y se alejan de la realidad, como consta y son medios de prueba los que se adosan en el mismo expediente que su señoría tiene conocimiento ».
Seguidamente, el 11 de mayo de 2015, el despacho resolvió lo pertinente a las pruebas. Mediante memorial radicado el 4 de agosto de 2015, la apoderada de Colpensiones, solicitó en aplicación del artículo 161 del C.G.P., la suspensión del proceso, hasta tanto las Fiscalía y la Sala Disciplinaria se pronunciara sobre el posible fraude procesal y falso testimonio, y por auto del 5 de agosto de 2015, resuelve: « Se accede a la solicitud presentada por la parte ejecutada y en consecuencia ordena la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD, hasta tanto la justicia penal decida sobre la posible comisión de delitos»..
Luego de le referida suspensión, el ahora accionante en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado, siendo la última radicada el 6 de diciembre de 2018, la reanudación del proceso, al considerar que «ya transcurrió el término máximo legal de suspensión», respecto de la cual el juzgado se pronunció por proveído del 23 de abril de 2019, el que a propósito, es el que ahora controvierte el accionante, en el que resolvió: Al respecto, y previo a resolver la solicitud presentada, se evidencia que a la fecha, la Fiscalía 328 Seccional, no ha dado respuesta alguna al oficio al oficio No. 0282 de fecha 29 de marzo de 2017, razón por la cual se orden REQUERIR mediante OFICIO al FISCAL TRESCIENTOS VEINTIOCHO (328) de la Unidad contra la fe pública, patrimonio económico y orden económica, para que se sirva dar respuesta […] mediante el cual se le solicitó información sobre el estado actual de la investigación penal identificada con No. 110016000049201409395, en virtud de la compulsa de copias por este estrado judicial …]» Así las cosas, ante las notorias irregularidades advertidas, con la cuales se ponen en riegos los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrados por Colpensiones, ante el hecho de que a dos personas, (progenitora y compañero permanente) del causante, se les haya reconocido en un 100% a cada uno, la misma pensión de sobrevinientes, lo cual raya con el ordenamiento jurídico.
Y atendiendo a que con ocasión de las peticiones que elevara el ejecutante y ahora accionante al interior del proceso ejecutivo, tendientes a la reactivación del mismo, cuya resolución, quedó supedita a la respuesta que brindara la fiscalía, quien según se infiere a folio 157 del expediente, le respondió al despacho accionado, mediante oficio 210 del 10 de junio de 2019, informándole que la denuncia en la que funge el señor Rolando Mauricio Molano Lozano, como indiciado, « se encuentra en etapa de indagación”, en tales circunstancias, resulta prematuro algún pronunciamiento por parte del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien como se advirtió, ya cuenta con respuesta por parte del ente acusador, por lo que será el que deba resolver de fondo sobre la petición del accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-12