Micelio
STL8803-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 47266 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8803-2017 Radicación n.° 47266 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señala que Julieta Barrera de Puentes prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca desde el 15 de septiembre de 1972 al 8 de marzo de 1982; que mediante certificado de información laboral de fecha 8 de marzo de 2011, la Secretaría Distrital de Integración Social de Cundinamarca indicó que Barrera Puentes, durante el periodo comprendido entre el 15/09/1972 y el 08/03/1982, realizó aportes a la Caja de Previsión Social, y que la entidad llamada a responder por dichos lapsos es el Foncep.

Aduce que según certificación de 5 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales informó que Julieta Barrera no percibía pensión por parte de dicha entidad, y que mediante Resolución 19470 de 1 de enero de 2011, le reconoció indemnización sustitutiva por el valor de $1.691.991. Agrega que la extinta Cajanal EICE mediante resolución UGM 21798 de 23 de diciembre de 2011, negó la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la beneficiaria, bajo el argumento de que no realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que dicho acto administrativo fue objeto de recurso.

Expone que Barrera Puentes inició demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 21 de mayo de 2015 condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP a «reconocer y pagar a la demandante (…) la indemnización sustitutiva (…)». Relata que tal decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, Corporación que en sentencia de 28 de julio de 2015, confirmó la de primera instancia, y que inconforme con la decisión interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 7 de marzo de 2016.

Agrega que la extinta Cajanal E.I.C.E. trasladó la obligación impuesta a la UGPP. Por lo expuesto solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y solicita que se « SUSPENDAN TRANSITORIAMENTE» las decisiones dictadas por los jueces tutelados hasta tanto esta Sala de la Corte, resuelva el recurso de revisión que interpondrá. Mediante proveído de 25 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11 00 131 05 028 2013 00150 00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, el FONCEP solicita ser desvinculado de la acción, por cuanto Julieta Barrera de Puentes nunca le ha solicitado el reconocimiento de prestaciones económicas, ni ha iniciado un proceso judicial en su contra. Por su parte la Secretaría Distrital de Hacienda, indicó que la llamada a responder por la prestación económica de la accionada es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, en caso que aquella haya cotizado a la liquidada Caja de Previsión Social Distrital.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso el accionante solicita «suspender transitoriamente» la orden emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Advierte la sala que al revisar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que el actor faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues de la documental aportada, no se acredita que la beneficiaria haya adelantado gestiones para la ejecución de la providencia, esto es, no existe mérito probatorio que indique la existencia de un perjuicio patrimonial, y como se sabe, a no ser que con la actuación o la omisión de la autoridad accionada se le cause a la UGPP un perjuicio irremediable, pues si lo que pretende es la prosperidad del resguardo como mecanismo provisional, ha debido acreditar el mencionado perjuicio irremediable y urgente, lo que por no haber sido probado, imposibilita a este estrado conceder la protección excepcional invocada.

De otra parte, vale decir, que tal como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir decisiones judiciales, en la medida en que para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas para tal fin. De ahí que la parte interesada pudo, y aún puede, -como él mismo lo sostiene-, hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la acción de revisión como una de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado para ello, pues, no es esta instancia constitucional la encargada de suspender decisiones que cobran firmeza en el trámite de un juicio ordinario.

Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, por tanto el accionante no allegó prueba si quiera sumaria que evidencie que ya haya iniciado la acción antedicha.

Ahora bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 28 de julio de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -23 de mayo de 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2