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STL8802-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no 85003 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8802-2019 Radicación no 85003 Acta nº. 022 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada por BETTY TRIANA DE PERDOMO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y demás partes e intervinientes del proceso de unión marital de hecho con radicación 2016- 00733-00.

I.

ANTECEDENTES Betty Triana de Perdomo, mediante apoderado, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, personas de la tercera edad, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas.

Arguyó, que en nombre de su representada promovió proceso verbal de unión marital de hecho, y consecuente disolución de sociedad patrimonial de hecho, asunto que conoció el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Neiva, quien por auto del 6 de diciembre de 2016, admitió la demanda, y el 13 de abril de 2018, dictó sentencia, la cual fue apelada por la demandada, y coadyuvada por la parte demandante.

Que por auto del 7 de mayo de 2018, tras advertir que « una vez revisado el video de la audiencia de que trata el artículo 272 y 273 de C.G.P., llevada a cabo el 13 de abril de 2018, se observa que el apoderado solicitante en el momento en que se le concedió el uso de la palabra, manifestó efectivamente que solicitaba permiso del juez para sustentar el recurso, antes que pudiera hacerlo, se concedió el uso de la palabra a la contraparte, omitiéndose la oportunidad para que sustentara el recuso», decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la concesión del recurso de apelación, inclusive, la decisión proferida en audiencia de 13 de abril de 2018, señalando como fecha para los fines pertinentes el días 30 de mayo de 2018.

Que por proveídos del 31 de julio y 8 de agosto de 2018, respectivamente, el accionado admitió el recurso de apelación a la parte demandante, y señaló el día 16 de octubre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y eventualmente fallo previsto en el artículo 327 del C.G.P; empero, por auto del 16 de octubre de 2018, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en representación de la demandante « por inasistencia a dicha audiencia», por lo que contra dicha decisión mediante escrito radicado el 22 de octubre de esa misma anualidad, solicitó dejar sin valor y efecto dicha decisión, con apoyo en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, asentado en sentencia STL3470 – 2018.

Que por auto del 27 de noviembre de igual anualidad, denegó la solicitud planteada, argumentando que tal determinación la adoptó con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, fijado en providencia STC 11292 -2018, reiterada en las STC 14794 y STC 14904, decisión que fue recurrida el 4 de diciembre de 2018, y por auto del 11 de febrero de 2019, no se repone.

Adujó, que el cuerpo colegiado accionado, incurre en un yerro al dar por sentado que la no asistencia a la audiencia de sustentación y fallo traduce per se en la situación fáctica que establece el inciso final del artículo 322 del CGP, lo cual no era cierto, puesto que en ningún momento la citada norma establece que el recurso se declara desierto por la inasistencia a la audiencia, sino por la no sustentación del recurso, lo que no aconteció en el sub litem, pues de manera previa a esa audiencia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia sustentó el recurso de manera pormenorizada, exponiendo las razones de su disenso parcial contra el fallo, lo cual en ningún momento implicó vulnerar los principios de oralidad e inmediación, celeridad, y contradicción» Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó declarar que las providencias del 16 de octubre, 27 de noviembre de 2018, y 11 de febrero de 2019, le ha conculcados las garantías constitucionales invocadas, y en consecuencia, se le ordene al accionado dejar sin efecto ni valor la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y los autos posteriores, para que en su lugar, se tramite al recurso de apelación de dicha parte, tomándolo en consecuencia en cuenta para dictar la sentencia de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un día (1) día, para que si a bien tenían se pronunciara. Dentro del plazo concedido el accionado y las partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite, por sentencia de 18 de marzo de 2019, la Sala cognoscente, negó el amparo, tras señalar, que como en el sub júdice, la pretensión de Betty Triana de Perdomo se dirigía a derruir los efectos de los autos de 16 de octubre, 27 de noviembre de 2018 y de 11 de febrero de 2019, con los que la magistratura cuestionada se abstuvo de desatar la impugnación propuesta por la parte actora en el pleito reseñado, en razón a que lo declaró «desierto » con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso, consideró que: La salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades recluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria », y así se afirmaba por cuanto desde el mismo libelo introductorio «se infiere que la precursora no asistió a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los reparos ante el a quo, determinación para la cual se apoyó en el criterio de esa Sala asentado en sentencia STC3969 – 2018, reiterado STC1342 – 2019.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la petente, impugnó la anterior determinación, insistiendo en que la interpretación que se hace Sala Civil, respecto del artículo 322 de CGP, no es la idónea, por lo que al exceder los efectos sancionatorios, a una situación fáctica que la norma no contempla, es una vía hecho. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, persigue el accionante, que se deje sin efecto ni valor, el auto del 16 de octubre de 2018, por medio del cual, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación, por no haber asistido a la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del CGP.

En ese orden, con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, incluyendo el audio que contiene la providencia cuestionada, considera esta Sala de la Corte, que la presente impugnación, tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta ostensible la vulneración al debido proceso de la parte accionante, al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió contra los herederos de Luis Alfonso Cabrejo, radicado bajo el número 2016- 00733- 01.

Lo anterior, por cuanto en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión ».

Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Por su parte, el inciso antepenúltimo del artículo 327 ibídem, establece que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Bajo ese escenario jurídico, al examinar el recurso de apelación formulado por la mandataria de la señor Betty Triana de Perdomo contra la sentencia del 13 de abril de 2018, visible a folios 21 a 23, es palmario para esta Sala que el mismo fue debidamente fundamentado, pues luego de fijar que «Las razones para el despacho haber declaro que solo desde el 19 de mayo de 2007, se puede declarar la unión, es porque en la citada escritura pública el causante declaró que su estado civil era unión libre con la señora LUZ MIRIAM PARRA LEO, y tomando en consideración que la Ley 54 de 1990 y la Ley 929 de 2005, permite que la unión marital de hecho sea declarada mediante escritura pública, dicha manifestación haría concluir que solo a partir del día siguiente es que pudo iniciar la unión marital de hecho con mi mandante, en virtud de la singularidad predicable para ese tipo de uniones», resaltó que ello, obedeció a que tuvo las manifestaciones del causante en dicha escritura con « efectos de confesión”, sin tener en cuenta la declaración extra proceso realizada por el causante, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, ni las declaraciones testimoniales de Fredy Andrés, Tatiana Lizbeth, Luis Carlos, Yeimi Alexandra y Luis Alexander Cabrejo Nieto, Sandra Patricia Perdomo Triana y Leonor Herrera, entre otros, pues a su juicio de haberlos tenido en cuenta, habría establecido que desde el año 1998 la demandante y el causante convivían, y por ende desde allí debía declarar la unión marital de hecho reclamada.

Así las cosas, y como quiera esta Sala al analizar una situación de similares contornos, por sentencia del CSJ STL3467-2018, cambio su criterio jurisprudencial en torno a que cuando el recurso de apelación se sustenta en debida forma ante el a quo, como aconteció en el sub litem, su inasistencia a sustentarlo en la audiencia el artículo 327 del multicitado estatuto procesal: […] no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.

Criterio que resulta aplicable al caso concreto, por lo que la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso, de Betty Triana de Perdomo, y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 16 de octubre de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y los autos posteriores del 27 de noviembre de igual anualidad, y 11 de febrero de 2019, para que el término de 15 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante.

Por tales motivos, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, como ya se anticipó en renglones precedentes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la ciudadana BETTY TRIANA DE PERDOMO.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, así como los proveídos emitidos los días 27 de noviembre de igual anualidad, y 11 de febrero de 2019, dentro del proceso de declaración marital de hecho promovido por la demandante contra los herederos de Luis Alexander Cabrejo Nieto, radicado bajo el número 2016- 0007323- 01.

TERCERO: ORDENAR a la SALA FAMIILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante, dentro del proceso radicado 2018-00046.

CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14