Radicación n.° 56360 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8801-2019 Radicación n.° 56360 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través ha apoderado por WILLIAM ANTONIO JAIMES JAIMES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, a la sociedad TRANSMASIVO S.A., la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA “UGETRNAS COLOMBIA ”, y demás apartes e interviniste del proceso ordinario laboral con radicación 2017- 00202-01, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES William Antonio Jaimes Jaimes, a través de apoderado, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y el trabajo, presuntamente conculcados por los despachos accionados. Adujo, como su mandante ingresó a laborar a la empresa Transmasivo S.A., desde el 11 de febrero de 2011; que fue contratado para desempeñar el cargo de Supervisor de Patio, pero a partir del 1 de diciembre de 2011, pasó a desempeñar el de Coordinación de Mantenimiento; que devengaba un salario básico de $2.746.385; que el 7 de abril de 2016, fue llamado a descargos por la empresa, por presentar presuntas falencias en sus laborales; que el 9 de mayo de 2016, se afilió al Ugetrans Colombia, fecha a partir de la cual, empezó a evidenciar hostigamientos y presión por parte de sus superiores, por lo que en junio de esta misma anualidad, envió queja a la empresa, pero la misma le respondió que los hechos narrados no constituyen acoso laboral; que fue objeto de varias diligencias de descargos, por presuntas irregularidades en su laborares, y que fue despedido sin justa causa.
Que el su representado, promovió proceso ordinario laboral contra Transmarino S.A., y por sentencia del 22 de junio de 2018, declaró que el contrato de trabajo suscrito en entre Transmasivo S.A. y el demandante, se terminó sin justa causa; que para la fecha en la que fue despedido, estaba amparado por fuero circunstancial; que la demanda debe reintegrar al demandante al mismo cargo, o uno de superior jerarquía, y que la demandada debía pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, y aportes a la seguridad social dejados de cancelar desde el 18 de noviembre de 2016, y hasta cuando fuera reintegrado, decisión que al ser apelada por la demandada, fue revocada por el tribunal, mediante sentencia del 6 de febrero de 2019.
Arguyó, que en el asunto controvertido no se aportó el R.I.T., que estipularan las etapas del proceso disciplinario y de las demás reglamentaciones al respecto. Además no quedaron demostradas las presuntas faltas e incumplimientos del demandante, sin embargo, la determinación del tribunal no guardó proporcionalidad e idoneidad con los derechos fundamentales del trabajador.
En síntesis, que el tribunal « no solo omite un real valoración de las pruebas atendidas en el trámite del proceso sino que, además, hace una valoración completamente defectuosa del material probatorio», por lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Bajo las anteriores supuestos fáticos, solicitó que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por el tribunal, y en su lugar, se confirme la del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda.
Mediante auto proferido el 20 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral controvertido, ordenó notificar y correr traslado por el término de un (1), para que si a bien tenían se pronunciaran. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 17 del cuaderno de tutela.
La sociedad Transmasivos S.A., a través de su apoderada, solicita que se niegue el amparo, por falta de agotamiento de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, concretamente el recurso de casación. Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio dentro del plazo concedido. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, lo pretendido el promotor de la acción, está orientado a que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 6 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De antaño se sabe, que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T – 471 - 2017, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En observancia de dicho requisito, al examinarse los hechos y las pruebas allegadas, se infiere que en el caso bajo examen, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 6 de febrero de 2019, el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, y así se constata al consular el link de la Rama Judicial “Consulta De Proceso”, cuya última actuación, luego de dictada la sentencia fue la remisión del proceso al juzgado de origen el 01/03/2019, omisión con la cual, ha desechado la posibilidad de controvertir en ese escenario idóneo y eficaz los presuntos yerros en los que puedo haber incurrido el tribunal.
Así las cosas, al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.
Sin que sea viable la intervención del juez constitucional, cuando quiera que no se advierte un perjuicio irremediable, toda vez que está demostrado que el promotor de la acción, viene devengado una mesada pensional, que le garantiza sus derechos mínimos fundamentales. Empero lo anterior, aun en el evento de que se pasara por invertido dicho requisito, el amparo igualmente deviene en impróspero, toda vez que al escuchar el audio de la referida decisión, se tiene que inicialmente, esa Sala expuso que no era tema de discusión la relación laboral entre las partes, puesto que la encartada así lo acepó desde la constatación de la demanda, con la precisión que el extremo inicial de la misma inicio el 11 de febrero de 2010, tampoco en cuanto que el vínculo laboral feneció por decisión unilateral de la demandada mediante misiva del 17 de noviembre de 2016.
Luego, asentó frente a lo señalado por el a quo, de que no obra el Reglamento Interno de Trabajo, que sí obraba en el expediente, y en cual, se establecía el procedimiento para la comprobación de faltas y aplicaciones de sanciones disciplinarias. Indicó que para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa en la ley, la ley no había establecido el agotamiento de trámite previo, salvo en los casos previstos en el literal de los artículos 62 y 63 del C.S.T., sin embargo, precisó que conforme el artículo 15 ibídem, y al entendimiento jurisprudencial, « las leyes del trabajo consagran derechos mínimos, las partes pueden convenir el agotamiento del procedimiento previo a la medida de despido, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues no se acreditó disposición alguna en ese sentido, habida cuenta que como se indicó el Reglamento Interno de Trabajo, establece únicamente la comprobación de faltas y la disposición de sanciones, es decir, no hay trámite previo al despido».
Seguidamente agregó, «en todo caso lo cierto es que de acuerdo con el artículo 64 del CST, en todo contrato de trabajo está envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado», por manera que la terminación del contrato de trabajo corresponde a un derecho de los contratantes, en los cuales el contratado ha incumplido las obligaciones derivadas de la celebración del acuerdo, no así a una sanción que solamente puede ser impuesta una vez agotado un procedimiento disciplinario con observancia del debido proceso, el cual se destaca la oportunidad de escuchar al disciplinado en descargos, así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral […] entre otros radicados, 29207, SL 3655, y SL4533.
En ese orden, precisó que la sanción disciplinaria, apunta a un correctivo, mientras que la terminación, desde luego implica la ruptura del contrato, sin que para este último, se exija legalmente un trámite previo, a menos que extralegalmente así se convenga, y que el Reglamento Interno que obra a folio 169 a 187, referido con anterioridad, imponía un procedimiento en orden a regular sanciones disciplinarias, no al despido, por lo que resultaba evidente para esa Sala, que la para la terminación unilateral efectuada por Transmasivo S.A, en el caso de autos, no era necesario acreditar ningún trámite el empleador.
Empero de lo anterior, y en gracia de la discusión, y teniendo en cuenta que el procedimiento contemplado en el reglamento, que fijaba parámetros para la comprobación de faltas, advertía esa Sala que pese a no ser necesario, fue surtido en el caso del actor, al ser citado para descargos con las manifestaciones de las circunstancias por las cuales era requerido y bajo la advertencia de contar con facultad de acudir a la diligencia de las diligencia de descargos en compañía de un miembro del sindicato, como se constaba a folios 238 – 239, sin que evidenciara en el reglamento exigencias adicionales, tales como el traslado de pruebas por un tiempo determinado o con término de antelación. Indicó, que ante la inconformidad del actor respecto de la notificación de la citación, se le interrogó al inicio de los descargos, si quería evacuar dicha diligencia, a lo cual había respondo de forma afirmativa.
De manera, que pese a no ser necesario o exigible legalmente, el procedimiento fijado en el reglamento interno para el caso del ex trabajador demandante, se acató en debida forma, con el respeto del debido proceso. Aclarado lo anterior, procedió a analizar los argumentos de la alzada, y a constatar si las causas invocadas en la carta de despido, se demostraron, para lo cual examinó las declaraciones de cada uno de los testimonios recaudados, y de las que destacó que una de las funciones del demandante como coordinador, era la asignación de las tareas del turno correspondiente a cada técnico, y que conforme la declaración del testigo Brayan Richard Martínez, que declaró « que la omisión del demandante reflejó un retraso al tercer día, por cuanto hubo un represamiento de novedades en los móviles, que impidieron su salida dentro de los términos programados, generando un retraso en la salida de 21 buses, y la perdida en ruta de tres», lo cual compaginaba con la diligencia de descargos, donde al interrogar la demandada al demandante sobre ese punto, « manifestó: no recordar la asignaciones de técnicos durante el turno del 30 de septiembre de 2016»., quedaba demostrado el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor.
Igualmente, destacó que estaba demostrado que el actor había causado perjuicios patrimonial al empleador por un mal procedimiento en un vehículo. En ese orden, concluyó que los hechos atribuidos al demandante, como causales de terminación del contrato de trabajo, se encontraban acreditados, « pues conforme la documental en especial la visible a folios 187 - 197, y la prueba testimonial dentro de las funciones del actor se encontraba la programación de los técnicos durante los turnos de trabajo, para que dependiendo la especialidad de cada técnico, resuelva las novedades de mantenimiento que se presente o hagan el mantenimiento preventivo.
De igual forma el actor como coordinador debe suscribir las órdenes de trabajo y debe impartir la aprobación a los procedimientos realizados por cada técnico, prueba de supervisión y verificación de las mismas, de igual mera debe asignar tareas y acompañamiento para su realización y supervisión a los practicantes del Sena». Conforme lo anterior, surgía evidente la comisión de las conductas endilgadas al actor, consistentes en la omisión del cumplimiento de sus funciones y las labores como coordinador, en virtud de lo cual ocasionó un perjuicio patrimonial a la empresa demandada como se constaba a folio 268, y al verificar si las conductas invocadas constituían causas graves, señaló, que como el reglamento de trabajo en el artículo 54 se enlistaban las faltas graves dentro de las cuales se enmarcaba en los literales e) y j), las endilgadas al ex trabajador demandante, así como el objetivo misional y falta graves en el literal b), folio 168, en esa medida se eximia a juzgador de analizar nuevamente la gravedad o no de las conductas, puesto que ya se había establecido tal carácter, debiendo simplemente, determinarse si los hechos realmente configuran la falta grave atribuida, tal y como acaeció en autos, para el efectos, se refirió a la sentencia 4005 de 1991, de esta Sala de casación. En suma, asentó que el despido del que fue objeto el demandante, se dio con justa causa y en ese orden, no es dable dar alcance a la garantía del fuero circunstancial, aplicado por el a quo, y prevista en el artículo 25 del Decreto 2361 de 1965, por lo que revocó la sentencia apelada.
En ese orden, para esta Sala lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de una raciocinio respetable del asunto, pues se sujetó a las normas aplicables, a las pruebas y a la jurisprudencia, con base en las cuales explicó los fundamentos jurídicos por lo que a su juicio en el que en el caso del caso controvertido, el despido del señor William Antonio Jaimes Jaimes, se dio con justa causa, y que en tales circunstancias, la garantía del fuero circunstancial no era aplicable, circunstancias que inhabilita a esta Corporación como juez constitucional, para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, pues solo cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, es que puede llegar a intervenir, lo cual no aconteció en el sub litem, por la razones ya expuestas.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 14