CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56334 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8800 - 2019 Radicación n.° 56334 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado por la sociedad LEGAL STRATEGY S.A.S., contra la Sala LABORAL DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de con número 2017- 00211-00.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Legal Strategy S.A.S., mediante apoderado, instauró la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « y demás que resulten violentados», presuntamente conculcado por el despacho accionado. En síntesis, afirmó que el señor Carlos Mauricio Ariza Uribe, instauró contra su representada, demanda ordinaria laboral en la cual solicitó que se declara la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia, fuera condena a reconocerle y pagarle los diferentes emolumentos a los que tuviera derecho, que de la mencionada causa judicial, conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por auto del 9 de junio de 2017 admitió la demanda, la cual fue contestada por esa sociedad el 4 de octubre de la misma anualidad; que el 20 de noviembre de 2017, se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS; que el trámite del proceso se practicaron el interrogatorio de parte del demandante, y se recepción los testimonios de Andrea del Socorro Hernández, y José Roberto Gómez, y que el por sentencia del 16 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre LEGAL STRATEGY SAS y CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio del mismo año, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS a pagar a favor del demandante la suma de un millón cuatrocientos mil ciento treinta y seis pesos ($1.004.036), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES, valor debidamente indexado, conforme lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS apagar a favor del demandante la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($30.650.000), por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago oportuno de prestaciones sociales y vacaciones, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS, a pagar a favor del demandante la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO, conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a LEGAL STRATEGY SAS, a pagar dentro de los treinta (30) días siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones que a la que se encuentre afiliado el demandante CARLOS MAURICIO ARIZA URIBE o al que escoja para su afiliación, en la forma y términos indicados en la parte motiva.
Decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante sentencia del 12 de junio de 2019, salvo en lo que tiene que ver con el numeral cuarto que lo revocó, para en su lugar absolver a la demanda. Aduce, que el tribunal, omitió los argumentos de la apelación, hasta el punto de asumir un objeto diferente de la empresa que representa, en síntesis adujo, «que realizó un estudio parcializado de la prueba, ya que al demostrarse la incongruencia de los testimonios con el interrogatorio de parte, procedió a confirmar la sentencia atacada», con lo cual indefectiblemente, incurrió en defecto fáctico, al existir fallas sustanciales al momento de fallar, « las cuales giran en la diferencia de valoración probatoria».
Que presentó recurso de casación, pero por auto del 14 de mayo de 2019, no fue concedido, por falta de interés jurídico económico para recurrir. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al accionado « realizar el estudio eficaz e imparcial del material probatorio y profiera una sentencia en derecho dentro del proceso».
Mediante auto del 19 de junio de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa su a bien tenían. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 16 del cuaderno de tutela.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, manifestó que para adoptar la decisión en esa instancia, valoró la totalidad de las pruebas recaudadas, por lo que no puedo haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la demanda en el juicio. Los magistrados de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, expusieron que luego del estudio consiente del material probatorio, se determinó que entre las partes en litigio, existió un contrato laboral, «por cuanto en la medida que probaba por el demandante dentro del trámite declarativo la prestación efectiva del servicio en su favor, forzoso era dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, por lo que se relevaba este de probar el requisito de la subordinación, invirtió con ello, la carga de la prueba en la pasiva, quien debía acreditar que la prestación personal del servicio fue autónoma, independiente y autogestionaria, para con ello desvirtuar la presunción de hecho impartida en su contra; circunstancia que no se probó».
La demás partes e intervinientes dentro del plazo concedido, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso sub litem, pretende el promotor de la acción que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión del a quo.
Empero lo anterior, desde ya se advierte que el amparo deparado, no tiene vocación de prosperidad, pues al analizar la providencia controvertida, se tiene por esta Sala que el sentenciador expuso con suficiencia las razones de su determinación, en efecto las subsiguientes fueron sus consideraciones: Inicialmente, estableció como marco jurídico el artículo 53 de la Constitución política, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que los temas a tratar eran los referentes al contrato de trabajo y el despido del que fue objeto el trabajador.
Sostuvo que no existió controversia en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo entre el 01/05/2016 a 30/06/2016 y 01/07/ al 31/07 de 2016, tampoco en cuanto al salario devengado por el actor de $1.500.000. Seguidamente, al examinar la demanda, el interrogatorio de parte de la demandada, y los testimonios, de los que aducía la enjuiciada, el a quo valoró inadecuadamente, destacó que contrario a lo afirmado por la censura: «…esas pruebas muestran sin lugar a dudas que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la sociedad demandada, y que esa prestación de servicio, esta cobijada por el contrato de trabajo,[…] de índole laboral, por qué ?, porque, es que al descorrer el traslado de la demanda, la propia demandada aceptó que Ariza Uribe le había prestado sus servicios personales como abogado, hay que decir, acepta la prestación personal del servicio, se escuda en qué ?? en unos OPS (orden de prestación de servicios), entonces opone la forma, pero más adelante se observa que la prueba testimonial indica que los servicios que prestó aquí el abogado presente, como abogado en un servicio continuo, a favor de la demanda, remunerado y recibiendo ordenes e intuiciones de la misma, luego no hay nada que hacer … El propio represente legal de Legal Strategy, aquí demandada afirmó: folio 139 a 142 y 161 a 164 […] “lo conozco desde aproximadamente abril o mayo de 2016, porque había un abogado contratista que nos estaba colaborando con dependencia judicial, y otro tipo de gestiones y como este señor tuvo un inconveniente personal y debía terminar con el contrato de mandato, el señor Oscar me dijo que era amigo aquí del señor que se había desempeñado y trabajado juntos en el edificio cincuentenario algo así; que el señor Ariza se había tenido que retirar por inconvenientes que ellos habían tenido, pero que le quería dar nuevamente la oportunidad de poder acompañarlo en el mandato dado, que tenía algunos afanes económicos, me explico, que era especialista en derecho procesal, y pues realmente nosotros necesitábamos a una persona que nos pudiera colaborar.
Me dijo que en su momento había trabajado con él y con un señor Yimi Camargo, que como son amigos, que el servicio se prestó en beneficio de la demandada y que por tal motivo viajaba a otras ciudades» sobre este punto lo dijo expresamente “me imagino que en contrato que se hizo de prestación de servicios decía que tenía que viajar, se le debían que pagar viáticos, tuvieron que habérselos pagado, porque nosotros llevamos una contabilidad estricta» también, «dijo que la demandada había autorizado al demandante la función de recuperar títulos judiciales en el Municipio de San Gil (Santander), y sobre ese particular dijo«: «sí los solicitamos y le pedimos autorización para que pudiera organizar el tema del viaje”.
De otra parte, al analizar los testimonios de Andrea del Socorro Hernández Duarte, y José Roberto Gómez, indagados sobre el servicio que prestó el demandante, destacó que «ellos adujemos que efectivamente Ariza Uribe, había prestados sus servicios a la demandada ejerciendo actividades relativas a la digitalización de archivos, manejo de procesos y archivos, dada su condición de abogado, función que ejecutaba en horario de 7:00 am 5:00 pm, de lunes a viernes, en una bodega, que queda vía Girón, en otras ocasiones en Bucaramanga, en estalaciones de la demandada, que le hacían llamados de atención, y que su jefe y supervisor inmediato era Oscar Castellanos».
En ese orden, concluyó que la presunción de la subordinación, no fue desvirtuada, y que por el contrario, fue confirmada, máxime cuando la labor prestada por el actor no era ajena al objeto social de la empresa demandada. Además, que los hechos sobre las formalidades. De otra parte, en cuanto la indemnización por despido, revocó la condena por dicho concepto, al estar probado en prueba documental, y con el interrogatorio de parte, que el contrato terminó de “ mutuo acuerdo ”, lo cual no se podía desconocerse.
En ese orden, para esta Sala lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de una raciocinio respetable del asunto, pues se sujetó a las normas aplicables, a las pruebas y a la jurisprudencia, con base en las cuales explicó los fundamentos jurídicos por lo que a su juicio, se configuró un contrato de trabajo realidad, no obstante que el actor hubiere firmado ordenes de prestación de servicios y pasado cuentas de cobro, circunstancias que inhabilita a esta Corporación como juez constitucional, para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, pues solo cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, es que puede llegar a intervenir, lo cual no aconteció en el sub litem, por la razones ya expuestas.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8800 - 2019 Radicación n.° 5 6334 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve del (2019 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción d e tutela presentada a través de apoderado por la sociedad LEGAL STRATEGY S.A.S., contra la Sala LABORAL DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de con número 2017 - 00211 - 00.
I.
ANTECEDENTES SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8800 - 2019 Radicación n.° 56334 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado por la sociedad LEGAL STRATEGY S.A.S., contra la Sala LABORAL DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de con número 2017- 00211-00.
I. ANTECEDENTES