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STL8800-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8800-2015 Radicación no 59797 Acta no 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por PRODUCTORA DE CAPSULAS DE GELATINA LTDA. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de mayo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró conculcado dentro del proceso ejecutivo impetrado por Universo Farmacéutico -en liquidación en su contra. Manifiesta que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia el 25 de febrero de 2011, en la que declaró la existencia de un contrato de agencia comercial entre Universo Farmacéutico -en liquidación y Productora de Capsulas de Gelatina Ltda., junto con su incumplimiento por parte de la demandada, decisión que modificó el Superior.

Expresa que con posterioridad, y con base en lo decido en dicho proceso, se inició acción ejecutiva en su contra. El 31 de mayo de 2013 se libró mandamiento de pago, el que fue adicionado por el Tribunal aquí accionado a través de proveído proferido el 26 de noviembre siguiente, en el sentido de incluir los intereses del cero punto cinco mensual (0.5) sobre las obligaciones impuestas.

Indica que con el fin de solucionar la obligación, estando dentro del término de ejecutoria del mandamiento de pago, las partes celebraron un acuerdo de pago, a través del cual la ejecutada cancelaría lo adeudado en cuatro cuotas mensuales del 26 de julio de 2013 hasta el 28 de octubre del mismo año, el cual cumplió. Expone que el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, e impuso condena en costas.

El 17 de febrero de 2014 la ejecutante presentó liquidación de crédito, la cual arrojó la suma de $60.435.226,38, la que fue aprobada por el juzgado el 9 de abril de ese año. Refiere que aun cuanto no objetó la liquidación del crédito, la censuró a través de los recursos de reposición y apelación, los que soportó en que «lo aprobado desconoce que el negocio jurídico celebrado entre las partes novó las obligaciones derivadas de la sentencia declarativa; ii) que de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y los deberes derivados de la lealtad procesal, quien debió aportar el acuerdo procesal es el extremo actor; y iii) es un actuar abusivo liquidar el estado del crédito por los intereses moratorios debidos hasta el 17 de febrero de 2014, cuando el estado del crédito había sido modificado por el pago del capital y la modificación del plazo».

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira con base en los argumentos esgrimidos, modificó la decisión y, en ese sentido, estableció que el valor adeudado era de $54.830.355,53, determinación que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, quien para el efecto adujo que la parte ejecutada «no se opuso a las obligaciones sustanciales expresadas en el mandamiento de pago, ni objetó la liquidación del crédito, motivo por el cual no resultaba “procedente¨ que dentro del término de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación del crédito, alegará –vía recurso de reposición- la solución de la deuda en razón a la novación del acuerdo y posterior pago».

Esgrime que en el presente asunto el juez plural incurrió en vía de hecho, por cuanto se abstuvo de valorar el acuerdo suscrito por las partes, mismo que daba cuenta que la obligación fue satisfecha el 28 de octubre de 2013, el cual, en virtud de la lealtad y la buena fe que debe impregnar las actuaciones, debió ser allegado por la ejecutante.

Agrega que los autos ilegales no atan al juez, por lo que resultaba procedente modificar una decisión que se muestra contraria al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira «REVOCAR la providencia del 27 de febrero de 2015, para que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, valorando el acuerdo de pago suscrito por UNIVERSO FARMACÉUTICO S.A. Y PROCAPS S.A.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual revocó la decisión proferida al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra por Universo Farmacéutico E.U. -en liquidación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 121, sin expresar las razones de su descuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem el 27 de febrero de 2015, por medio de la cual revocó el proveído del 11 de julio de 2014, y a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira modificó la liquidación del crédito; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que ese no era el momento procesal para alegar hechos que eran propios de las excepciones de mérito, a más que tampoco objetó la liquidación del crédito realizada.

Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste, más aun cuando el ad quem, a fin de zanjar la discusión propuesta, expuso los motivos por los cuales era posible enervar la decisión cuestionada, explicando que el argumento de la ejecutada «ha debido exponerse como medio de defensa dentro del término de traslado que se le concedió para que propusiera excepciones frente al auto que libró orden de pago y al que lo adicionó, plazo que corrió en silencio entre el 20 y el 31 de enero de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha en que dice celebró un acuerdo de pago con la parte actora».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el tribunal accionado invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por PRODUCTORA DE CAPSULAS DE GELATINA LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10