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STL880-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL880-2015 Radicación n° 57623 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ALBA LUCÍA TABARES BUITRAGO contra el fallo de 5 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, la cual se hizo extensiva al DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que participó en el concurso para docentes y directivos docentes, convocatorias Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2013, para aspirar al cargo de Docente Coordinadora para el Departamento de Risaralda; que superó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica, por lo que quedó a la espera de la comunicación para entregar documentos, verificación de requisitos mínimos y análisis de antecedentes; que según el Acuerdo 240 de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se exige para el empleo referido, título de Licenciado en Educación o de Profesional y 5 años de experiencia profesional, la cual «podrá ser en propiedad, en provisionalidad o en asignación de funciones»; que el 6 de agosto de 2014, la CNSC comunicó que los documentos debían enviarse por medio electrónico o físico, entre el 15 de agosto a las 00:00 horas y el 26 del mismo mes a las 24:00, a través de la aplicación que dispuso la Universidad de la Sabana, y aclaró que «prevalece la recepción de documentos por medio electrónico por razones de agilidad y seguridad», por lo que de esa forma ingresó «los decretos de mi nombramiento, traslados y encargos directivos con las firmas de los respectivos funcionarios;

Gobernadores, Secretarios de Educación, Profesionales de recursos humanos, once en total, ordenaos cronológicamente de la más reciente a la más antigua e incluyendo la razón social o nombre de entidad que la expide, lo que suma más de 37 años de experiencia laboral»; que pese a ello, el 16 de septiembre siguiente resultó inadmitida porque «la experiencia laboral no corresponde a la requerida para el cargo al que aspira»; que dentro del término para reclamar, cargó documento expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, que certifica que ingresó a ese Departamento el 18 de marzo de 1997 hasta la fecha, y pidió revisión de su caso, pero el 25 de septiembre de 2014, la Institución educativa confirmó y agregó que contra el pronunciamiento no cabía ningún recurso.

Por lo anterior solicitó ordenar a las accionadas que le den «validez a la documentación presentada», y en consecuencia se le permita continuar en el concurso referido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la queja, vinculó al Departamento de Risaralda y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 54).

La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó las etapas de la convocatoria, esgrimió que a los interesados se les habilitaron los canales de información necesarios, por lo que las actuaciones adelantadas han sido debidamente publicadas, y que los aspirantes al inscribirse aceptan todas las condiciones contendidas en las reglamentaciones.

De tal forma precisó que esta se inscribió en la Convocatoria No. 196 de 2012, para el cargo de «Directivo Docente», el cual exige título de licenciado Profesional en cualquier área de conocimiento y 5 años de experiencia profesional, solo que, adujo, en el caso de la actora, la documentación aportada no es viable toda vez que corresponden a «actor administrativos de nombramiento y encargos en plazas docentes, no se aprecia una fecha de inicio específica, que la labor se haya realizado de forma continua o ininterrumpida, así como tampoco tiene fecha de finalización».

Finalmente destacó que el accionante no reclamó dentro de los 2 días siguientes la publicación de lista de admitidos y no admitidos, de conformidad con la reglamentación del concurso (folios 60 a 65). La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda arguyó que no participa en ningún orden del proceso de selección, pues la competencia radica exclusivamente en la CNSC (folios 83 a 85).

Por sentencia de 5 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el amparo tras advertir que el Acuerdo 240 de 2012 señaló que la experiencia laboral debía ser «certificada debidamente», lo cual no cumplió la accionante dado que, resaltó, de los documentos allegados, «a pesar de su cantidad, no se percibe con certeza y claridad la fecha de inicio específica ni la fecha de finalización», pues se limitó a aportar actos administrativos por lo que se hicieron encargos como directivo docente y los que lo daban por finalizado, «pero no existe el certificado del respectivo nominador –que es el documento exigido en el concurso-» que dé noticias de que en efecto ejerció tal empleo, así como que haya sido interrumpido o ininterrumpido (folios 89 a 92).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 97). IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

La controversia constitucional que plantea la accionante concierne a determinar si la Universidad de la Sabana se equivocó al excluirla de la lista de admitidos dentro de la Convocatoria No. 196 de 2012, dado que «la experiencia laboral no corresponde a la requerida para el cargo que aspira». Según el informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal decisión se soportó en el hecho de que Alba Tabares no detalló con claridad los extremos temporales de los cargos ejercidos y que constituyen su historia profesional como docente, en la medida que no allegó las constancias pertinentes.

Como se puede apreciar, se propone una verificación de los requisitos establecidos en el Acuerdo 240 de 2012 relativo al cumplimiento de la experiencia laboral exigida, debate que corresponde estudiarlo al Juez natural una vez se adelanten las acciones judiciales pertinentes, pues es ese el escenario propicio y, por demás, el que estipuló el legislador para dirimir este tipo de conflictos, más aún si allí se tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio idóneo para proteger la garantía fundamental que se considera conculcada.

Se suma a lo anterior, el hecho de que esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9