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STL8799-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56288 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8799-2019 Radicación n.° 56288 Acta Extraordinaria n.º 57 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que instauró YENIFER GÓMEZ CÓRDOBA, en nombre propio y representación de su hija Britny Sofía Vargas Gómez, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA DE NEIVA, y las demás partes e intervinientes del proceso de restitución de le adelantó el Banco Davivienda, rad. 2017-00315.

I.

ANTECEDENTES Yenifer Gómez Córdoba, en nombre propio y representación de su hija, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso de la administración de justicia y de los niños, presuntamente conculcado por los despachos accionados. Del libelo de la tutela, y las pruebas allegadas en el trámite de la misma, se tiene que el señor Yuri José Niebles Padilla, suscribió contrato de leasing con el Banco Davivienda, sobre el bien inmueble con folio de matrícula 986636; que la referida entidad bancaria promovió demanda en contras de Niebles Padilla, a con el fin de que se declarara terminado el contarte de leasing habitacional de fecha 30 de noviembre de 2016, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 28 de febrero de 2017, y en consecuencia, se ordenara la restitución del mismo, causa judicial de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien por sentencia del 19 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, y que para el 20 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, programó la diligencia de entrega.

Que el señor Yuri José Niebles Padilla, contra las referidas determinaciones, promovió acción de tutela, que conoció en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Neiva, quien por sentencia del 2 de abril de 2019, negó el amparo, decisión que al ser impugnada por el accionante, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019.

Arguyó, que el trámite constitucional mencionado, « nunca se [me] tuvo en cuenta, ni nunca se [me] informó, notificó, para que me constituyera en parte del proceso de la ACCION DE TUTELA», pero en cambio, si constituyó en parte al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y aunque dichas entidades advirtieron que se debía tener mucho cuidado « con los principios y derechos fundamentales de los menores », en ninguna de las dos instancias, se manifestó «algo con respecto de mi menor hijo (recién nacido, y mucho menos sobre mi persona».

Que la Sala de Casación Civil, aunque en su fallo hace mención al «escrito que [mi] compañero aportó el 7 de diciembre de 2018, en la que manifiesta que le corra o traslade de fecha de lanzamiento, y que en dicho escrito manifiesta que [me] en encuentro embarazada»; sin embargo, no fue vinculada al proceso, a fin de poder ejercer sus derechos, evidenciándose así que « incumplió con su deber de integración del contradictorio […] como parte interesada», coartándole la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de restitución, y de fondo, que se ordene a las accionadas que se le reconozca a ella como a su menor hijo, los derechos fundamentales invocados. Por auto del 18 de junio de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del asunto controvertido, notificar y correr traslado de un día, para que si a bien tenía se pronunciaran sobre asunto.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 6 a 32 del cuaderno de tutela. El oficial Mayor de la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, remitió copia de la sentencia emitida en esa instancia dentro de la acción de tutela promovida por Yuri José Niebles Padilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de data 2 de abril de 2019.

El ICBF, indicó que según el registro y último seguimiento realizado al acaso de la demandante, los días 10 y 18 de junio de 2018, la señora Jennifer Córdoba Gómez, continuaba reportado en dicho instituto, como dirección de residencia Lote 64 asentamiento El Tesoro de Neiva (Huila), « donde vivía con su hija de meses de edad, su compañero sentimental y red de familiares extensa».

Precisando que dicha dirección había sido suministrada desde el año 2015 y hasta la fecha. La Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, se refirió al trámite surtido de la tutela pretérita, y remitió copia de la providencia. Por su parte, la Defensora del Pueblo Regional Huila, expuso que al consultar el sistema de información de dicha entidad, no había registro de que la ahora accionante, hubiere acudido a esa Regional a solicitar Asesoría o intervención, frente al caso planteado en la acción constitucional de la referencia, como tampoco el señor Yuri José Niebles Padilla.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, ajuntó fotocopia del fallo en el que resolvió la impugnación, en la acción de tutela ahora controvertida. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, remite el expediente en calidad de préstamo. El Procurador Judicial 12, II para Asuntos Civiles, indicó que la acción era improcedente, por cuanto la accionante no fue parte, ni tercero reconocida en el proceso, y que en la diligencia de entrega del bien, podía exponer las razones por la cuales ella considera no se debe realizar la misma, o la suspensión, para que se materializara ésta en otra data.

Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el plazo otorgado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de esta Corte, ha reiterado que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso acontece, en donde la accionante, un trámite tutelar pretérito, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso por indebida notificación del contradictorio).

Es pertinente advertir, que si bien esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del amparo constitucional invocado frente a otra acción de igual naturaleza, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, lo cierto es que excepcionalmente podría utilizarse esta vía como mecanismo válido para proteger el debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia STL15537-2015, reiterada en las providencias STL15820-2016 y STL14785-2017, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En ese orden, y atendiendo que lo perseguido por la promotora de la acción, está encaminado a demostrar la indebida integración del contradictorio en el trámite de la tutela que promovió Yuri José Niebles Padilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por no haber sido vinculada en el referido tramite tutelar.

Al examinar las sentencias proferidas en la acción de tutela con radicación única 410012214000201900043-01, se observa según los hechos allí relatados, que quien suscribió el contrato de leasing No. 06007076200098747, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 200- 89636 con el Banco Davivienda, fue el señor Yuri José Niebles Padilla; que la demanda instaurada por la referida entidad bancaria, la dirigió contra el citado contratante, y así se constata en el expediente del referido proceso, que esta Sala tuvo a la vista, y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por sentencia del 19 de abril de 2019, declaró la terminación del contrato de leasing celebrado entre las partes contantes, ordenándole al señor Nieblas Padilla, la restitución del inmueble objeto de controversia.

De lo narrado en precedencia, no se desprende que la señora Yenifer Gómez Córdoba, debiera ser integrada al contradictorio de la acción de tutela pretérita ahora controvertida, pues no demostró haber sido parte o tercero interesado en el proceso referido, pues si bien según se infiere del relato que hace la homologa Civil en la se sentencia del 15 de mayo de 2019, que el señor Niebles Padilla, el 7 de diciembre de 2018, presentó memorial « solicitando que se fije nueva fecha y hora para la práctica de la correspondiente diligencia, con el objeto de poder dar cumplimiento a la entrega voluntaria del inmueble, posteriormente a las fiestas de decembrinas y /o vacancia judicial », no se enuncia, como lo refiere la accionante, que en el mismo escrito, el demando hubiere puesto de presente el estado de embarazo en el que ella se encontraba, y tampoco lo demuestra, en tanto no allegó copia del referido escrito.

Ahora bien, si por sentado se tuviera su estado de gravidez para esa época, lo cual se infiere del Registro Civil de Nacimiento de la menor Britny Sofia Vargas Gómez, de folio 13, no hay evidencia del vínculo (unión marital de hecho o matrimonio) que tuviera con el demandado en el proceso de restitución del inmueble, ni tampoco que habitara en el inmueble tomado en leasing y ordenado restituir, ubicado en la Calle 7 No. 32 – 79, Lote 19, Manzana F, urbanización Prado Alto, etapa II de la ciudad de Neiva, pues la Defensora de Familia Centro Zonal Neiva – Regional Huila ICBF, al dar respuesta a la presente tutela, afirma que según el registro de dicha entidad, la ahora accionante ha registrado como dirección de residencia el Lote 64 asentamiento El Tesoro de la ciudad de Neiva (Huila), lugar donde se le han hechos los últimos seguimientos los días 10 y 18 de junio de 2019, y donde se ha constatado que allí « vivía con su hija de meses de edad, su compañero sentimental y red de familiares extensa », lo cual se constata con los documentos allegados.

Así las cosas, es palmario para esta Sala que en el trámite de la acción de tutela ahora cuestionado por la promotora de la acción, no había lugar a vincularla, como quiera que no fue sujeto procesal ni se hizo parte como tercera interesada en el proceso de restitución de tenencia del bien arrendado a Yuri José Niebles Padilla, por lo que en tales condiciones, no se evidencia vulneración de sus garantías constitucionales invocados.

De otra parte, tampoco se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la acción, de la menor Britny Sofía Vargas Gómez, pues si bien no se desconoce que el derecho de los niño prevalece sobre los derechos de los demás, en el caso particular, y según informe de vistita domiciliaria de la Defensorías Segunda y Sexta de Familia ICBF Regional Huila Centro Zonal Neiva, del 10 de junio de la presente anualidad, folio 50, se indica con respecto de la referida menor « que se evidencian garantías de derechos básicos».

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8799 - 2019 Radicación n.° 5 6288 Acta Extraordinaria n.º 57 Bogotá, D. C., dos ( 2 ) de jul io de dos mil diecinueve del (2019 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción d e tutela que instauró YENIFER GÓMEZ CÓRDOBA, en nombre propio y repres en tación de su hija Britny Sofía Vargas Gómez, contra la SALA DE CASACI Ó N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la S ALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, tr á mite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MINISTERIO P Ú BLICO, a la DEFENSOR Í A DE NEIVA, y las demás partes e intervinientes del proceso de restitución de le adelantó el Banco Davivienda, rad. 2017 - 00315.

SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8799-2019 Radicación n.° 56288 Acta Extraordinaria n.º 57 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que instauró YENIFER GÓMEZ CÓRDOBA, en nombre propio y representación de su hija Britny Sofía Vargas Gómez, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA DE NEIVA, y las demás partes e intervinientes del proceso de restitución de le adelantó el Banco Davivienda, rad. 2017-00315.