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STL8799-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 73039 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8799-2017 Radicación n.° 73039 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDILBERTO VARGAS FERNÁNDEZ Y VÍCTOR ALFONSO CAMARGO LÓPEZ contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA, trámite que se hizo extensivo a LA NACIÓN - MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al GOBIERNO DE ARGENTINA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, demás intervinientes dentro de la solicitud de extradición que se adelanta contra los accionantes.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES EDILBERTO VARGAS FERNÁNDEZ Y VÍCTOR ALFONSO CAMARGO LÓPEZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicaron que el Gobierno de la República Argentina, por medio de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de los accionantes y de Diana Cristina Suárez Heredia, requeridos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal no. 12 de Buenos Aires, por la presunta comisión de delitos de «asociación ilícita, tráfico de estupefacientes, contrabando y lavado de activos».

Relataron que el 10 de noviembre de 2015 designaron a Marcelo Humberto Fernández como abogado de confianza para que los representara en dicha causa judicial. Informaron que el 18 de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento, negó el reconocimiento de personería al considerar que los procesados «no tienen derecho a postular abogado defensor, ni hacer peticiones por conducto del mismo hasta su comparecencia», por lo que confutaron esa determinación ante los estrados judiciales, sin obtener respuesta favorable.

Narran que el 2 de septiembre de 2016, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de los solicitados en extradición. Adicionan que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI no. 2302 de 27 de septiembre siguiente, conceptuó que al presente trámite son aplicables la Convención sobre extradición, suscrita en Montevideo el 26 de septiembre de 1933 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Narran que el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, colegiado que el 1 de febrero de 2017 emitió el concepto favorable para la extradición formulada por el país solicitante, por encontrarlas conforme a derecho. Cuestionaron que la corporación accionada omitió en su decisión pronunciarse respecto a los hechos denunciados atinentes a la violación al derecho de defensa, por cuanto no han podido actuar bajo apoderado judicial y que actualmente se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota.

Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto el «concepto CP007-2017 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y devolver el proceso a su estado inicial y ordenar a la Honorable Corte analizar del fondo los argumentos formulados por la defensa por cuanto vulneran derechos fundamentales».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que sea desvinculada de la presente acción, porque no existe hecho alguno atribuible en su contra que permita inferior una acción u omisión de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de los accionantes.

Por su parte, la Sala homóloga Penal manifestó que emitió el concepto con estricta sujeción a la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal de 2004 y los tratados internacionales aplicables al caso, y que dentro de sus competencias no está el emitir un juicio sobre la legalidad de la actuación surtida en el país reclamante, por lo que –adujo-, la inconformidad con lo actuado por las autoridades judiciales extranjeras, deber ser elevada ante ellas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado por cuanto la determinación adoptada por la autoridad convocada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a una desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual confutan que en el fallo dictado por el a quo constitucional no se tuvo en cuenta que el proceso de extradición se vulneran garantías constitucionales, por lo que « es deber de la Sala Penal en su calidad de Juez Natural y Constitucional velar por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos », por lo que reitera lo indicado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De los hechos expuestos por los promotores se colige que lo pretendido mediante este medio ius fundamental es dejar sin efecto la determinación de 1 de febrero de 2017 mediante la cual la Sala accionada profirió concepto favorable de extradición de los accionantes, porque a su juicio se trasgredieron sus garantías constitucionales de debido proceso.

Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la decisión censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, ya que de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En efecto la Sala de Casación Penal en la decisión censurada, claramente expuso que conforme el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el fundamento del concepto «no puede ser otro que la verificación de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, como sucede en el caso presente, el cumplimiento de lo previsto la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, instrumento que regula la materia.

Así mismo, le compete verificar las exigencias que sobre esta materia contiene el artículo 35 Superior». Precisó esa magistratura que no le corresponde realizar un control de legalidad de aprehensión de los ciudadanos pedidos en extradición, en la medida que « la Constitución Política, ni la Ley o el instrumento internacional aplicable al caso lo consagran; lo anterior, en el entendido de que el trámite de extradición, en lo que le compete a la Sala de Casación Penal, no es de carácter judicial, ni es por cuenta de esta Corporación que los reclamados se encuentran privados de la libertad.

Se insiste, la misión de la Corte es verificar el cumplimiento de las exigencias consagradas en la normatividad aplicable, y dentro de aquellas no se tiene lo relativo a la legalidad de la aprehensión que, dicho sea de paso, el defensor cuestiona con fundamento en supuestas irregularidades que no demuestra» Por lo anterior, es dable concluir que el proveído mediante el cual se emitió el concepto para la extradición de los actores, no incurrió en ninguna vía de hecho, en tanto explicó a los procesados hasta dónde tenía competencia para conceptuar sobre ese trámite, por lo que se fundamentó en las condiciones propias del caso, lo cual no conlleva a la vulneración de derechos fundamentales.

Ahora, importa precisar que la emisión del concepto de extradición es una función que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno Nacional, quienes la ejercen en forma autónoma y dentro del marco normativo previsto para ello, por lo que descarta el conocimiento de otras autoridades, tales como el juez de tutela.

Además, debe precisarse que en el sub lite y de insistir los recurrentes en sus argumentos de improcedencia de la extradición, es claro que ese trámite aún se encuentra en curso, por lo que deben esperar el pronunciamiento de la administración nacional, decisión contra la que podrán agotar la vía gubernativa y la contenciosa administrativa, como lo ha considerado esta Sala en sentencia STL11175-2016.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3