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STL8799-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8799-2015 Radicación no 59857 Acta no 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PABLO RIVERA VERA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de mayo de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró conculcado dentro del juicio que impetró en su contra Germán Botero Uribe. Manifiesta el peticionario, que en el mencionado proceso el demandante solicitó la imposición de « servidumbre de agua por el canal artificial predial» sobre los predios La Esperanza y La Fortuna, los cuales son de su propiedad, petición que soportó en que llevaba más de 10 años valiéndose de la misma.

Explica que practicadas las pruebas solicitadas, el despacho de conocimiento, a través de fallo proferido el 6 de mayo de 2014, declaró probabas las excepciones de falta de causa para demandar y falta de cumplimiento del término para que opere el fenómeno de la prescripción. Relata que el demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó que operó «la prescripción dispuesta en el artículo 939 del C.C. en concordancia con el artículo 2512 del C. C. en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 791 de 2002, la cual reza que la prescripción adquisitiva de servidumbre de agua es de 10 años».

Al resolver la alzada el Tribunal revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, impuso la servidumbre reclamada, al estimar que se acreditó que se cumplían con el tiempo exigido por el artículo 939 del C. C.. Refiere que el juez plural desconoció que el asunto debía resolverse bajo los artículos 2515 y 2532 del C. C., y no acorde al canon 939, pues este hace referencia es a servidumbres voluntarias, esto es, aquellas donde existe la aquiescencia entre los propietarios de los predios, situación que no se presentó en el asunto pues « no se contó con mi voluntad para la construcción » del canal.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que «profiera el fallo que en derecho corresponda por las consideraciones expuestas. De ser del caso que se profiera la sentencia de reemplazo declarando probado la excepción propuesta de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y FALTA DE TERMINO PARA QUE OPERE EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCIÓN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Mediante providencia del 21 de mayo de 2015, denegó la protección procurada. Consideró la colegiatura, que la sentencia cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 109 a 115, bajo argumentos similares a los puestos en el libelo genitor, en donde reiteró que lo reclamado en el proceso era la imposición de una servidumbre legal, y no voluntaria, como lo entendió la autoridad accionada.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al presente asunto, debe decirse que la Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, no se advierte que el juez puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí impugnante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en establecer si había operado la prescripción adquisitiva en razón a que el demandante venía poseyendo la servidumbre de agua por canal artificial desde hacía más de 10 años.

Una vez definido tal aspecto, amparado en los artículos 881, 882 y 939 del C. C., adujo que en el asunto se trataba de una servidumbre continua y aparente, encontrando además, conforme a la valoración realizada a las pruebas recaudadas, que « el actor lleva más de 10 años poseyendo la servidumbre alegada». Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía revocarse la decisión de primer grado; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso, luego de transcribir algunos apartes de la providencia de segundo grado, y refiriéndose a la aplicabilidad del artículo 939 del C. C. respecto de la servidumbre demandada, que: Esto es, en suma, que tratándose la invocada de agua de una servidumbre continua y aparente, la cual se ha erigido en gravamen de los predios sirvientes por un lapso superior a los diez años a que se contrae la norma 939 de la ley civil sustancial, es dable reconocer la prescripción adquisitiva implorada por el demandante, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, 881, 882 y 939 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Además, cumple relevar que el lapso prescriptivo a que se contrae el precepto 939 ejúsdem se trata de uno de naturaleza especial, que por ende únicamente aplica a la clase de servidumbres en él indicadas, lo cual depara que dicho término, por tratarse de un asunto concerniente con una institución eminentemente de orden público, mal podría alterarse o emplearse de manera analógica, de donde deviene que a asuntos como el particularmente tratado no le son aplicables los artículos 2529, 2531 ó 2532 ibídem, así como tampoco las «prescripciones especiales» reguladas del 2542 a 2545 ibid.

Por supuesto, la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, «por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil», lo único que hizo fue reforzar el entendido de marras, comoquiera que en su artículo 7º, que modificó «[e]l artículo  2533  del Código Civil», positivó que: «“Artículo  2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: 1a.

El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años. 2a. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo  939 ”» (se resalta), siendo que esta último determina que: «[l]as servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos» (Subrayas propias del texto). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por PABLO RIVERA VERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11