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STL8799-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8799-2014 Radicación n.° 54395 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por SANDRA MORALES SEGURA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

I.

ANTECEDENTES SANDRA MORALES SEGURA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y «TRATOS DISCRIMINATORIOS», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, en síntesis, que de manera verbal elevó varias peticiones a la Federación Nacional de Cafeteros para exigir el pago oportuno de protección del ingreso cafetero «PIC», por ser caficultora del Municipio Acevedo Huila, a lo cual obtuvo como respuesta el «exceso de cupo» por lo que debía hacer llegar una lista de verificación de producción y la estructura de la finca al Comité Seccional de Neiva.

Afirma que se comunicó con la División Técnica de esa ciudad pero le contestaron que «los documentos presentados no habían sido digitalizados para enviarlos a Bogotá, lugar a donde llamó posteriormente, y le dijeron que no necesitaba ninguna autorización previa para el envío de los documentos pertinentes y que el plazo había vencido desde el 7 de febrero de 2014».

Agrega que nuevamente llamó a Neiva para efectuar el mismo reclamo, pero nuevamente fue infructuosa la respuesta. Manifiesta que la Federación Nacional publicó la existencia de un incremento en la producción de café del 26%, y que cumple con los tres principales requisitos exigidos para el correspondiente pago del subsidio referido. Estima que las respuestas dadas por la Federación Nacional no resuelven de fondo lo solicitado como quiera que no explica en forma detallada las facturas que «supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes» Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a las autoridades censuradas realizar una inspección al predio para que certifiquen la producción del mismo; se ordene a quien corresponda que con el histórico de la producción de sacos de café del predio y con base en el incremento de la producción del 26% aumente el cupo de su predio a este porcentaje; «se abone a su cédula cafetera el subsidio PIC con todas las facturas que presenta y se abra investigación preliminar por la no aplicación de la ley».

En consecuencia solicitó como medida provisional con el fin de aclarar la densidad, capacidad de producción y cuantificación de los cafetales llevar a cabo la inspección de las «técnicas de Finagro del Ministerio, Federación y Comité de Cafeteros al predio», para la correspondiente verificación «geográfica y física». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe con relación a los hechos expuestos en ella.

Negó por improcedente la medida provisional solicitada. Dentro del término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito tutelar y dijo no constarle que la producción de café de Colombia hubiese crecido más del 26%; que la entidad no tiene como función realizar la entrega del subsidio PIC pues ello corresponde es a la Federación Nacional de Cafeteros entidad que administra el Fondo Nacional del Café en virtud de un contrato con el Gobierno Nacional.

Indica que el PIC no es un derecho sino una mera expectativa que consiste en otorgar, una vez reunidos los requisitos pertinentes, un apoyo de $145.000 por carga de 125 kg de café pergamino seco. Que no conoce los cupos que tienen los caficultores en el programa y que la acción de tutela para este caso es improcedente dado su carácter subsidiario y preferente.

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros por intermedio del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, contestó que no se ha violado ningún derecho fundamental y que las facturas de la accionante fueron pagadas de acuerdo a la información registrada en el SICA por una suma superior a los $6.000.000, y en que una de ellas se efectuó el pago parcial porque «excedía la producción de café estimada».

Agregó que aunque el programa se cerró desde el 31 de diciembre de 2013, mediante Resolución Nº 000127 del 13 de febrero de 2014 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo reabrió nuevamente para el 2014, e impuso unos requisitos mínimos para acceder a los beneficios mediante la Resolución Nº 0144 de 28 de febrero de 2014, con algunos cambios.

En cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de la vulneración del derecho de petición expresó que no existe evidencia de requerimiento alguno elevado a esa institución, además destacó que las facturas presentadas por la actora para el pago del apoyo, están plenamente identificadas en un resumen que anexa en donde se observa de manera detallada las facturas sobre las cuales no se generó pago del apoyo por exceder la producción estimada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que carecía de la facultad para decidir sobre el particular, toda vez que al hacerlo desconocería condicionamientos previamente señalados con sujeción al trámite establecido por los entes accionados que son de obligatorio cumplimiento.

Frente a las peticiones que afirma la accionante elevó a las accionadas refirió que no se encontró prueba de ello en el plenario por lo que no había lugar al estudio de este derecho fundamental. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual refirió que varios caficultores han elevado derechos de petición bajo la autorización de otra persona para ser radicados en Bogotá, pero que los funcionarios de la Federación Nacional «se han negado a dar información cierta, oportuna y de fondo».

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por Sandra Morales Segura, se hace consistir, básicamente, en la omisión de los entes accionados en dar respuesta a los requerimientos elevados por la actora con miras a obtener el pago del subsidio cafetero «PIC» con las facturas que anexa para tal fin.

Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo como quiera que en su sentir la Federación Nacional de Cafeteros, no ha resuelto de fondo su petición, pues no indica las razones por las cuales no se ha cancelado el subsidio. Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación al escrito de tutela suministrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, se tiene que la demandante se encuentra incluida en el Sistema de Información Cafetera (SICA), y es beneficiaria del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC financiado por el Gobierno Nacional, incentivo que tiene por fin primordial ayudar a la sostenibilidad de la caficultura a través del mejoramiento del ingreso al caficultor, mediante la entrega de un apoyo de carga de café correspondiente al año 2013.

Este subsidio consiste en otorgar con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000 por carga de 125Kg de «café pergamino seco», así mismo, y en el evento de que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000, el PIC se incrementará en $20.000, es decir, el apoyo es de $165.000, sin que en ningún caso la suma del PIC y el precio interno de referencia sea superior a $700.000.

Tal y como lo explicó la Federación Nacional al ser estos recursos de naturaleza pública, imponen un control que exige filtros que van desde la recepción de las facturas, hasta su verificación, causación y desembolso, así mismo, para efectuar el pago se debe tener en cuenta la producción calculada para cada cafetero, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA.

Así las cosas, y respecto de la violación denunciada, la federación expresó que las facturas que se pretenden cobrar por esta vía, aparecen en estado «excede producción estimada», es decir, que de conformidad con las cargas de café registradas por la accionante para obtener el incentivo PIC, se observa que exceden las estimadas para ésta cafetera, información que fue confrontada con las condiciones particulares del cultivo y las registradas en el SICA.

Frente a la vulneración que pregona la impugnante debe decirse que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el Art. 23 de la C.P y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta oportuna, emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria afirma que la parte accionada no ha dado respuesta a diferentes peticiones elevadas ante la Federación Nacional de Cafeteros para solicitar el pago del subsidio referido en precedencia. En aplicación de lo antes expuesto, lo que debe probar quien persiga la protección del derecho fundamental de petición, es la demostración de la radicación del escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación del pronunciamiento sustentado al respecto.

Pues bien, revisadas las actuaciones obrantes en el plenario no se observa que exista prueba alguna de la solicitud, así mismo la federación Nacional fue enfática en manifestar que «no aparece evidencia de requerimiento elevado por el actor a la Federación para pago de facturas». Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos de la actora en tutela en el sentido de ordenar el pago del subsidio por las facturas que anexa, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros ejerce un filtro de control de las mismas, además de estar comprometidos presupuestos públicos para ello existiendo otras vías administrativas para iniciar su cobro, máxime cuando la entidad tiene unos límites para la producción del café, que como quedó explicado, las de la accionante sobrepasaron el tope máximo por circunstancias propias del cultivo.

Y es que el actuar de las accionadas en cuanto dependen de un presupuesto establecido, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto. En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.

Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás caficultores que igualmente esperan el pago de estos subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4