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STL8798-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47372 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8798-2017 Radicación 47372 Acta n° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por YAZMID MARTÍN AGUILERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS TRECE y VEINTICINCO LABORAL DE BOGOTÁ, LUZ MARINA OCHOA SANABRIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310502520140018100.

I.

ANTECEDENTES YAZMID MARTÍN AGUILERA pretende la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL que, según dice, son vulnerados por la autoridad accionada. Plantea como respaldo de su solicitud, que inició un proceso ordinario contra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, en virtud al fallecimiento de su compañero permanente Alfonso Uribe Fuentes, acontecido el 18 de junio de 2013, fecha para la cual había cotizado un total de 1.001.86 semanas, de las cuales 76.16 fueron pagadas entre junio de 2010 y el mismo mes de 2013.

Informa que hizo vida marital con el causante desde el 30 de enero de 1987 y hasta la fecha de su muerte; que si bien aquel tenía vínculo matrimonial anterior con Luz Marina Ochoa Sanabria, la sociedad conyugal se disolvió y liquidó el 20 de diciembre de 1984. Manifiesta que previo a acudir a la vía judicial, solicitó la pensión de sobrevivientes a la administradora demandada, quien mediante resolución GNR 11094 de 15 de enero de 2014, se abstuvo de reconocerla, por cuanto Luz Marina Ochoa Sanabria también se había presentado a reclamar la misma prestación económica.

Indica que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral de Bogotá, autoridad que ordenó su acumulación con otro proceso que cursaba en el Juzgado Veinticinco Laboral del mismo Circuito, en el que la mencionada cónyuge supérstite, pretendía el pago de una pensión de sobrevivientes. Afirma la actora que una vez agotado el trámite pertinente, el 23 de febrero hogaño, este último despacho condenó a Colpensiones a pagar una pensión de sobrevivientes a su favor, en forma retroactiva a partir del 18 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales.

Relata que la anterior decisión no fue impugnada por las partes, por lo que las diligencias se remitieron a consulta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en fallo de 11 de mayo de 2017, dispuso la revocatoria de la sentencia de primer nivel, para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a ambas demandantes, a partir del 19 de junio de 2013, y en proporción de 35% para la cónyuge supérstite y 65% a la tutelante.

Expone que el argumento cardinal que tuvo el ad quem para revocar la condena emitida por el Juzgado, fue que Luz Marina Ochoa Sanabria conservaba el matrimonio, es decir, nunca se divorció del causante, aun cuando existía disolución de la sociedad conyugal, lo que, a juicio del fallador, le otorgaba derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia. Tal argumento genera la inconformidad que por esta vía se estudia, ya que, estima la tutelista, es contrario a la línea jurisprudencial vigente sobre la materia y al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además que « se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de la señora Yazmid Martin (sic) Aguilera».

Menciona la parte actora que el 1 de junio de 2017 presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de 11 de mayo de 2017, el cual se encuentra al despacho para sentencia desde el 14 de junio del presente año. Acusa la decisión de 11 de mayo de 2017 de ser constitutiva de defectos fáctico y sustantivo por carecer de apoyo probatorio y hacer una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual acude al presente mecanismo a fin de que ser evoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se condene a Colpensiones reconocerle en un 100% la pensión de sobrevivientes, junto con sus ajustes y mesadas adicionales, a partir del 18 de junio de 2013.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 7 de junio de 2017, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, los convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al revocar la sentencia de primera instancia y condenar a Colpensiones a reconocerle la pensión de sobrevivientes a ambas demandantes, en proporción al tiempo que cada una convivió con el causante.

Pues bien, desde ya advierte la Sala que este mecanismo es improcedente, ya que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, luego de verificar en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se pudo establecer que contra la sentencia de 11 de mayo de 2017 –acá cuestionada-, Yazmín Martín Aguilera interpuso recurso extraordinario de casación el 1 de junio de los cursantes, cuya concesión o denegación está pendiente de ser resuelta por el Tribunal accionado.

Por lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente, ya que es menester aguardar la decisión que el ad quem adopte frente al referido medio de impugnación extraordinario de casación que la accionante formuló contra el mismo fallo que aquí censura, de suerte que, el presente mecanismo resulta anticipado al pronunciamiento del juez natural.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este medio constitucional se está haciendo uso del recurso extraordinario y que tal situación configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dispone: Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2