Micelio
STL8797-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73237 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8797-2017 Radicación 73237 Acta n° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ARMANDO JÁCOME SOLANO contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados ALIX RAMONA SOLANO DE CHICHILLA, HERMELINDA BAYONA PEÑARANDA, SELAID SOLANO LÓPEZ, LUCÍA VICTORIA ARÉVALO TOSCANO, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN, HERMIDES ÁLVAREZ ROPERO, DEYANIRA SOLANO LÓPEZ, JAVIER EDUARDO ÁLVAREZ TORRADO, los HEREDEROS INDETERMINADOS DE HEMEL SOLANO LÓPEZ (q.e.p.d.) y los demás intervinientes en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho n° 2015 - 222.

I.

ANTECEDENTES LUIS ARMANDO JÁCOME SOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló el interesado, en síntesis, que Hermelinda Bayona Peñaranda instauró proceso ordinario con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho contra los herederos de Dios Emel Solano López (q.e.p.d.), Gelain, Deyanira y Alix Ramona Solano López, en el que se allegó como pruebas un oficio de 21 de octubre de 2014, remitido por la Fiscalía de Ocaña, mediante el cual se confirmó la muerte del causante, así como el registro civil de defunción donde se indicó como fecha del fallecimiento el 20 de octubre de 2012 e, igualmente, se solicitó la recepción de varios testimonios.

Informó el petente que al contestar la demanda propuso la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, toda vez que el deceso de Dios Hemel Solano López ocurrió el 20 de octubre de 2012, momento a partir del cual comenzó a correr dicho término; no obstante, aseguró que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, no le dio validez al registro civil de defunción que se adosó al plenario y, con sentencia de 24 de mayo de 2016, procedió a desechar la excepción propuesta y a declarar la unión marital de hecho entre la demandante y el difunto, desde el 17 de septiembre de 1995 al 22 de octubre de 2014, decisión que el 19 de agosto de 2016, fue confirmada en su integridad por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud al recurso de apelación que interpuso.

Cuestionó el gestor que el juzgado accionado tuviera en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos que llevó la demandante, muy a pesar de la tacha de sospecha que propuso en su contra, por tratarse de familiares de aquella, de tal suerte que « hubo INDEBIDA VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS», pues además de lo anterior, «tampoco se le dio la validez que tiene el Registro Civil de Defunción (…) en el cual la fecha del Deceso del señor DIOS HEMEL SOLANO LOPEZ (sic), es la del 20 de octubre de 2012.

Lo anterior a efectos de demostrar que si prospera la excepción de Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada». Manifestó que la excepción de prescripción tuvo que ser declarada, porque el término debió contarse a partir del momento de la defunción que, según el registro civil, aconteció el 20 de octubre de 2012, de modo que « la demandante HERMELINDA BAYONA PEÑARANDA, desde un inicio y desde el primer momento del secuestro del causante, bien pudo iniciar las acciones de ley, cosa que nunca hizo y, así mismo, tenemos que antes de cumplirse el primer año de interrupción de la relación de convivencia y de la unión, bien pudo haber iniciado la acción que es objeto de este proceso y no lo hizo, por lo que, tendrá que afrontar las sanciones y consecuencias procesales de la negligencia y falta de diligencia en sus asuntos».

Con fundamento en lo expuesto, el accionante pretendió el resguardo de sus garantías fundamentales y pidió que se dejen sin efecto las providencias de 24 de mayo y 19 de agosto de 2016 para que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales proferir decisiones de reemplazo, conforme a las normas aplicables y las pruebas recaudadas en el proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que la suscita, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Venció el término de traslado, sin pronunciamiento de los convocados.

Mediante proveído de 4 de mayo de 2017, la Sala Civil de esta Corte negó el amparo suplicado, tras considerar que el resguardo es improcedente en la medida en que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que la última de las providencias controvertidas data del 19 de agosto de 2016 y la tutela fue presentada el 25 de abril de 2017.

Por tanto, se supera el plazo razonable para acudir a ella. Igualmente, la Sala a quo estimó que el actor omitió agotar todos los medios de defensa a su alcance, pues según el artículo 334 del Código General del Proceso, contra la decisión que censura procedía el recurso extraordinario de casación, el cual debió proponer a fin de neutralizar el agravio que denuncia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual sostiene que la primera instancia « no resolvió el caso en cuanto al fondo, ni siquiera se refirió en sus consideraciones a los argumentos a través de los cuales demostré que mis derechos fundamentales fueron arbitrariamente vulnerados por los despachos accionados».

Agrega que la decisión apelada debe revocarse, ya que en el presente asunto se acreditaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que en el ordenamiento jurídico interno no existe una norma que establezca un término de caducidad para la acción constitucional, además que el recurso de casación, por ser un mecanismo extraordinario, « no es requisito para que se conceda el amparo constitucional».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que, en efecto, tal y como lo determinó la primera instancia, en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En lo pertinente, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ello es así, porque con la presente acción se pretende controvertir las decisiones proferidas el 24 de mayo y 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de las cuales accedieron a las pretensiones de Hermelinda Bayona Peñaranda.

Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de abril de 2017 –folio 1-, ha transcurrido más de 8 meses, por lo que se superó el plazo de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como razonable para acudir a la acción de tutela contra sentencias.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, se tiene que el impugnante solicita dejar sin efecto la sentencia proferida en sede de alzada, al interior del proceso declarativo n° 2015 – 00222, sustentado en que aquella es constitutiva de un defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio.

Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no es posible acceder a las súplicas del tutelante, ya que tal y como lo advirtió la Sala homóloga Civil, en este asunto el resguardo también es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello dado que el convocante contó con un mecanismo defensivo al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- el cual pudo ejercer en pro de sus garantías y que no era otro más que el recurso de casación, que no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, advierte la Sala que en el juicio genitor de esta acción, el peticionario pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo que tenía contra la sentencia de segundo nivel que estima violatoria de sus derechos fundamentales; sin embargo, se observa que inexplicablemente omitió su ejercicio. Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora reprocha y que no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, ya que tal omisión hace presumir que estuvo conforme con la decisión que critica y tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela que se encuentra impedido para efectuar el análisis de legalidad de la providencia que, valga decir, quedó ejecutoriada en razón a su actitud pasiva.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, deviene consecuente proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3