CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47322 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8796-2017 Radicación 47322 Acta n° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 11001310500920140041400.
I.
ANTECEDENTES CARLOS JULIO IBÁÑEZ CAICEDO acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y a lo que denominó «FAVORABILIDAD LABORAL» y «SEGURIDAD JURÍDICA». Como fundamento de su acción, señala que mediante resolución n° 27920 de 13 de diciembre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $3.101,71, pagadera desde el 14 de abril de 1993 y que el 11 de abril y el 18 de diciembre de 2012, le solicitó a la UGPP la reliquidación de su mesada pensional, « aplicando al salario desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta cuando empezó a pagársele la prestación conforme al IPC, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969».
Sostiene que en virtud a lo anterior, la UGPP expidió las resoluciones n° 017512 y 008513 de 29 de noviembre de 2012 y 22 de febrero de 2013, en las que le negó la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad, que fue remitida por competencia a la jurisdicción ordinaria.
Indica el proponente que el juicio lo conoció el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, autoridad que el 9 de noviembre de 2016 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la UGPP de todas las pretensiones; que apeló tal decisión, y que el 30 de noviembre de dicho año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y, finalmente, el 8 de febrero de 2017 el juzgado accionado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, « quedando así ejecutoriada la sentencia de primera instancia».
Sostiene que la censura que las sentencias antes reseñadas desconocen el derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional; que adolecen de defecto material por desconocimiento de los artículos 48 y 53 de la Constitución y que se apartan del criterio jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual «en materia pensional no opera la COSA JUZGADA».
Expone que aunque había interpuesto un proceso anterior con identidad de objeto y causa petendi, en él no se tuvieron en cuenta los nuevos criterios jurisprudenciales definidos en la SU – 120 de 2003, la C – 862 de 2006 y la SU – 1073 de 2012, « a partir de las cuales se ha desarrollado y establecido con certeza el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías y, para su efectividad, pidió que se revoquen las decisiones de 9 y 30 de noviembre de 2016, para que, en su lugar, se proceda a indexar su primera mesada pensional. Con auto de 1 de junio de 2017, esta Colegiatura avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar a la parte accionada y dispuso la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ordinario que la suscita.
En el término concedido no hubo pronunciamiento de los accionados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco delas razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el otrora demandante guardó silencio frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, HÁGASE DEVOLUCIÓN del expediente n° 11 00 131 05 009 2014 00414 00 al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9