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STL8796-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1790 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8796-2015 Radicación n.° 59967 Acta No. 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 1 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró RODRIGO JAVIER CASTRO BERNAL contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Javier Castro Bernal, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela deprecando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y al mínimo vital y móvil. Refirió que se encontraba activo a órdenes del Ejército Nacional, prestando servicio militar obligatorio hasta el mes de junio de 2015, fecha en que le darían de baja; que mientras se desempeñaba como “ranchero” le cayó una “paila de aceite hirviendo” que quemó su rostro y un ojo; que además padece una escoliosis severa, un quiste en uno de sus testículos, y pérdida de visión y de audición bilateral; que si bien a raíz de sus dolencias el Ejército le venía prestando el servicio de salud, en todas las especialidades requeridas, “(…) sus comandantes no le [habían] dado permiso desde noviembre del año pasado” para cumplir las citas, ni le habían concedido viáticos para cubrir los desplazamientos.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara al Comandante del Ejército Nacional y al Ministro de Defensa Nacional, la prestación del servicio de salud, la realización de la junta médica y de los exámenes médicos de retiro “(…) CON CALIFICACIÓN DE SECUELAS MÉDICAS […], CON EL FIN DE QUE SE LE DEFINA LA SITUACIÓN DE SALUD A LA QUE POR LEY TIENE DERECHO SEGÚN EL DECRETO ley 1790 de 2000 (…)”.

Requirió en adición, el suministro de los viáticos necesarios, junto con un acompañante que lo asista en el desplazamiento a sus citas médicas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela y notificó a las entidades accionadas.

Dentro del término de traslado correspondiente, el teniente Jorge Edilson Moya Quiroga, Director de Negocios Generales JEJIN del Ejército Nacional allegó escrito en el que solicitó se desvinculara del trámite tutelar al Comandante del Ejército Nacional por no tener competencia funcional para dar solución a lo requerido. Informó que la admisión de la acción había sido remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que fuera esa dependencia la que resolviera lo pertinente.

Allegó oficio de remisión (folio 24). Por su parte, el Bigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó se declarara improcedente el mecanismo tuitivo por carencia actual de objeto, en la medida que el accionante aún se encontraba como activo prestando el Servicio Militar Obligatorio y era aquél quien tenía la obligación de iniciar el proceso de definición de su situación médico laboral agotando cada uno de los pasos y etapas requeridas.

A renglón seguido hizo una explicación detallada de las etapas que el actor debía culminar y documentos que debía aportar para llevar a cabo la junta médica laboral, si a aquella había lugar. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada 1º de junio de 2015, concedió el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Nación– Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-Comandantes-, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo continuaran prestando el servicio integral de salud al soldado Rodrigo Javier Castro Bernal, “ lo cual incluye todas las valoraciones médicas de especialistas; así como aquellas que requiera para que proceda la valoración por Medicina Laboral a fin de determinar las secuelas o pérdida de la capacidad laboral del accionante.”.

En adición, previene a la Nación– Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-Comandantes- “para que realice el acompañamiento [al accionante] a las citas, valoraciones y exámenes médicos requeridos, estando pendientes que se realicen correctamente y que se agilice la convocatoria a junta médico laboral, en la ciudad o lugar donde se asignen las respectivas citas; asumiendo los gastos de traslado y hospedaje que demanden las atenciones necesarias”.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal luego de corroborar lo manifestado por el actor respecto del accidente sufrido y su estado de salud, señaló que si bien la Dirección de Sanidad había dado contestación no se había pronunciado sobre la supuesta negativa a concederle permisos al actor para que acudiera a las citas médicas que le eran programas.

En ese sentido concluyó que al personal activo de las fuerzas Militares, como era el caso del accionante, no se le podía interrumpir el servicio de salud, “ máxime cuando la causa directa de la atención médica e[ra] precisamente la prestación del servicio militar,…, y mucho menos porque los comandantes no da[ban] el permiso ni los viáticos para el desplazamiento a cumplir la citas médicas”.

III. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor impugnó la decisión. Insistió en que el actor aún se encontraba prestando servicio militar y que era aquél el obligado a iniciar el proceso de definición de la situación médico laboral y realizar cada uno de los pasos para que se llevara a cabo los exámenes de retiro y la junta médico laboral, si a ello había lugar.

Reitera que en el presente caso hay carencia actual de objeto por lo cual debe ser negado el amparo. En relación con los gastos de transporte para el cumplimiento de las citas médicas aduce estar en desacuerdo con lo ordenado por el juez de tutela primigenio, habida consideración que en cabeza de esa Dirección solo estaba a cargo la prestación de servicios de salud y no el pago de viáticos, como quiera que era un reconocimiento económico que para su concesión requería la preexistencia de una vinculación legal o reglamentaria.

Añadió que el pago de ese beneficio generaba para el funcionario que lo autorizara el punible de Peculado por Destinación oficial diferente, además de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución. De todas formas, indicó que tampoco era procedente el traslado mediante ambulancia, pues en el caso concreto no se encontraba frente a una urgencia médica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Acuerdo 004 de 1997.

De igual forma, añadió que “ en cumplimiento de la orden judicial se remitirá oficio al accionante para que remita copia de su cedula de ciudadanía con el fin de solicitar la activación de los servicios médicos en cumplimiento a la orden judicial ya que a la fecha se encuentra activo por estar prestando el servicio militar.” III. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, la prueba documental que reposa en el plenario, lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el escrito de impugnación, concluye la Sala que es preciso revocar parcialmente la orden de tutela dada por el juez de primer grado, en lo atinente a los gastos de hospedaje y traslado.

No es objeto de controversia que al momento de interposición de la acción de tutela, el accionante se encontraba activo y a órdenes del Ejercito Nacional, prestando el servicio militar obligatorio. Tampoco se discute que el actor sufrió un calamitoso accidente con ocasión de la prestación del servicio, como lo ratifica el informe administrativo por lesiones nº 005 visible a folio 9, y que le aquejan otras dolencias (folios 13 a 16).

Ahora bien, frente a la manifestación de la renuencia de los superiores del actor, de conceder autorización para que acudiera a cumplir las citas médicas, se observa que tal y como lo refirió el Tribunal, la Dirección de Sanidad no se pronunció al respecto, sino que reseñó lo atinente al procedimiento que se debía agotar para realizar los exámenes de retiro y la junta médica laboral, además de argüir la imposibilidad de asumir los gastos de traslado.

Explicaciones que fueron reiteradas en el escrito de impugnación. Por lo anterior, debe señalarse que en relación con el derecho que le asiste al tutelante de recibir los servicios médicos integrales, la Sala encuentra que resulta acertada la orden dada por el Tribunal, pues con la misma no solo se propende salvaguardar el derecho fundamental a la Salud de un miembro activo del Ejército que sufrió lesiones durante la prestación del servicio, sino garantizar la continuidad en los tratamientos de salud hasta tanto se supere la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado “ que la finalidad de la prestación de los servicios médicos también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado ha de encontrarse en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.” En relación con la medida a través de la cual el a quo conminó a los accionados para que acompañaran u orientaran al tutelante en lo relacionado con los exámenes médicos de retiro y la junta médico laboral, esta Sala la mantendrá en tanto que para esta época y conforme lo señalado en el escrito de tutela y lo ratificado por la accionada, el actor ya debió culminar el servicio obligatorio y se encuentra “en término para diligenciar ficha médica” (folio 25), exhortación que tampoco pugna con lo consignado en el Decreto 1796 de 2000 y con la obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de evaluar la situación de las personas que prestan el servicio militar.

Por último, en lo relativo a la pretensión de sufragar viáticos para gastos de traslado y hospedaje, estima la Sala que dicha orden resulta improcedente por cuanto involucra situaciones inciertas y, aunado a lo anterior, su procedencia es excepcional y debe estar sustentada en la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar, aspectos que no fueron demostrados en el sub lite.

En consecuencia, habrá de revocarse la orden de amparo en este aspecto exclusivamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo en relación con el pago de viáticos de traslado y hospedaje a cargo de las accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10