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STL8795-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 93769 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8795-2021 Radicación n.° 93769 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA AMANDA ECHEVERRY, contra la decisión del 9 de junio de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y « el derecho fundamental a la pensión de vejez enmarcada en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, obtuvo pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales a través de Resolución 014832 de 2004; que el 11 de noviembre de 2016 formuló demanda ordinaria laboral pretendiendo el incremento del 14% por su compañero permanente, Gilberto Jiménez Villegas, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; que, no obstante haberse acreditado la calidad de compañero permanente a cargo y consecuencialmente beneficiario del incremento solicitado, el 19 de septiembre de 2019, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, argumentando para tal efecto, la promulgación de la sentencia CC SU-140-2019, donde la Corte Constitucional cambió su postura y precedente jurisprudencial argumentando que tales incrementos desaparecieron con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, concedido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 6 de abril de 2021, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo, por lo que dichas providencias vulneran los núcleos esenciales a la igualdad de trato, legitimidad, seguridad jurídica, confianza legítima, aplicación del precedente en línea vertical como horizontal y prevalencia del derecho sustancial.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Se tutelen en favor del accionante los derechos fundamentales invocados, atenientes a los núcleos esenciales a la igualdad de trato, legitimidad, seguridad jurídica, confianza legítima, aplicación del precedente vertical como horizontal y prevalencia del derecho sustancial como pilares sobre los cuales se edifica el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO plasmado en el canon 29 supralegal, el acceso a la administración de justicia, la buena fe y el derecho fundamental a la pensión de vejez enmarcada en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 respectivamente.

(Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante. La titular del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que a la misma no se le ha impedido o restringido de ninguna manera el acceso a la administración de justicia, ni se le ha violado el debido proceso, pues el ordinario que cursó en ese despacho se llevó a cabo conforme a los estipulado por las normas procesales.

Dijo además que, […] debe indicarse que en temas como el que nos ocupa ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral se ha pronunciado indicando que no es viable la acción de tutela en procesos donde se haya negado el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la SU 140 de 2019, por cuanto al aplicar tal precedente no se encuentra decisiones irracionales, arbitrarias ni irregulares y el juez natural de la causa está facultado para determinar que precedente jurisprudencial acoge […] Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, luego de efectuar un recorrido narrativo respecto a las actuaciones adelantadas en dicho despacho, informó que conoció del proceso que originó la tutela, para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión emitida por el Juez Municipal de Pequeñas Causas, emitiendo fallo en 6 de abril de 2021, confirmando en su integridad la providencia consultada, teniendo como fundamento la sentencia CC SU-140-2019, mediante la cual la Corte Constitucional concluyó que el derecho a los incrementos pensionales previsto en el art. 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, y al no tratarse en este caso de un derecho adquirido habida cuenta que la pensión fue otorgada en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2021 negó el resguardo implorado. Concluyó que no se evidenciaba que las sentencias cuestionadas fueran incoherentes en relación con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, o que su argumentación fuese defectuosa, insuficiente o inexistente motivo por el que concluyó que no se presentó irregularidad que deslegitimara las mismas, y por el contrario, fueron debidamente sustentadas y ajustadas a los supuestos fácticos presentados en el libelo introductor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de su apoderado judicial, manifestando que: […] también gobierna a los funcionarios judiciales el principio de igualdad procesal por el cual, los usuarios de la justicia, tienen derecho a contar con una decisión similar a la emitida en oportunidades anteriores por una autoridad judicial, y a que el cambio de precedente, respecto de su confianza legítima, no puede darse de manera abrupta sino en forma paulatina.

Por tanto, existiendo razones para apartarse del precedente que califica los incrementos pensionales como inconstitucionales y determina se encuentran derogados, en ponderación con los derechos fundamentales del demandante-accionante sujeto que evidencia circunstancias especiales de protección por su condición de compañero a cargo de su hogar se demostró la dependencia económica y la calidad de compañero permanente del señor GILBERTO JIMÉNEZ VILLEGAS respecto de la pensionada y consecuencialmente ser beneficiario del incrementos del 14% de la pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 […] […] como medida inicial corresponde a la Sala determinar si se reúnen en el caso bajo estudio los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas era viable para los jueces laborales acoger aquellos precedentes que durante largo tiempo imperaron en la jurisdicción, por los cuales continúa siendo plausible su reconocimiento, pero solo a las pensiones que se reconocen conforme los requisitos del decreto 758 de 1990 […] (Mayúsculas y subrayado originales) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Juzgado Catorce Laboral del Circuito del mismo lugar, en las que se absolvió a la demandada del pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, dando aplicación a la sentencia CC SU-140-2019.

Bien, analizada la providencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, emitida el 6 de abril de 2021, que definió el asunto objeto de reproche, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral conocido bajo el número 76001-41-05-003-2016-01189-00.

En dicho proveído se precisó: […] La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre de 2007 (exp. 29741) había sentado el siguiente precedente: “que los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, “ aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquel criterio que actualmente impera ”.

Sin embargo, en 2019 la Corte Constitucional a través de sentencia unificada 140, ratificó la improcedencia de pagar incrementos pensionales, recordando que estos ya habían sido derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que además se oponían al acto legislativo 01 de 2005, el cual prohíbe recibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, considera esta agencia judicial que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho como quiera que efectivamente el fundamento se basó en que al ser reconocida la pensión bajo la égida del decreto 758 de 1990 no hay lugar a tal reconocimiento, máxime y en acatamiento del precedente jurisprudencial, pues tratándose de una sentencia de unificación no es dable a los operadores judiciales contradecir una sentencia de unificación del máximo tribunal constitucional[…] Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues determinó aplicar el nuevo criterio frente al incremento del 14% por personas a cargo, de ahí que concluyó que como a la accionante se le había reconocido la pensión de vejez, tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos; razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

De lo anterior se tiene que, el hecho de que la tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el juez, no convierte las providencias en transgresoras de los derechos fundamentales del accionante, pues fueron dictadas dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Salvo voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 93769 SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 93769 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó la proferida al interior del presente trámite, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 9 de junio de 2021, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 6 de abril de 2021, que en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo emitido por el Juez Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, y en la que, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al confirmar la decisión de primer grado que negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe.

Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segunda instancia de la causa judicial motivo de reproche, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley.

En ese mismo sentido, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior.

Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).

Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).

Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: ( ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo.

Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.

Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes.

Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: ( ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.

Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31O de 2017.

En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderán al 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren.

Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos.

De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que realizaron los juzgadores de instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00