Radicación n.° 47354 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8795-2017 Radicación n.° 47354 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO MORENO LOBO contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES JULIO MORENO LOBO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que instauró proceso ordinario laboral contra la Ingeniería de Servicios Petroleros INGPETROL Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y se condenara a la demandada a pagar todas las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
Señala que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones del actor y condenó al pago de $61.939.969.28 más las costas del proceso, decisión que fue apelada por la empresa ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que en proveído de 6 de octubre de 2015 confirmó la de primera instancia. Indica que la aludida sociedad no cumplió con la orden anterior, por lo que adelantó proceso ejecutivo, para lo cual requirió vincular a los socios de INGPETROL Ltda., tras enterarse que la «oficina sede de la empresa» ya no registraba a nombre del representante legal, sino de su esposa.
Agrega que el juzgado hoy convocado mediante decisión de 12 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago contra la compañía Ingeniería de Servicios Petroleros Ltda., y no accedió a la solicitud del hoy accionante, al considerar que ya existe el titulo ejecutivo y que ese no era el momento procesal para vincular a terceros al proceso ordinario.
Indica que apeló dicha providencia, ante el Tribunal accionado, autoridad que en auto de 27 de marzo de 2017, confirmó la determinación del a quo. Por lo expuesto, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias de 12 de agosto de 2016 y 27 de marzo de 2017, dictadas por el Juzgado Veintiocho y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las que negaron la vinculación de los socios de la demandada al proceso ejecutivo.
Mediante proveído de 7 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a INGPETROL Ltda. y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 28-2016-00381-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en que la negativa de las instancias para vincular a los socios de INGPETROL Ltda. al proceso ejecutivo derivado del ordinario laboral, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Establecido lo anterior, importa precisar que el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá condenó a la citada empresa, al pago de prestaciones sociales a favor del actor, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cual indica que no existió otro sujeto pasivo dentro de tal accionamiento, por lo que sería improcedente librar una orden de pago frente a unos sujetos que nunca estuvieron vinculados dentro de la actuación principal.
De allí que, se observa que los jueces de instancias actuaron dentro del marco legal al negar dicha pretensión. Así las cosas, no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante. De igual manera, se advierte que la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar acciones no solicitadas en las instancias, como debió ser la vinculación de los socios al proceso ordinario, lo que significa que cuando no se agotan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
De esta manera, se impone concluir que la presente acción es improcedente, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; y no existe una argumentación de peso orientada a justificar por qué, a pesar tener a su alcance los instrumentos judiciales, no han sido agotados. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8