CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 59809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8795-2015 Radicación n.° 59809 Acta No. 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAISSON IVÁN PIZA URQUIJO contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jaisson Iván Piza Urquijo, por conducto de apoderado, solicita el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, los que considera le fueron conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales adosadas con el mismo se extrae que por los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2003, al accionante se le adelantó proceso penal, de conformidad con el trámite previsto en la Ley 600 de 2000 por los delitos de hurto calificado y agravado; que el 7 de febrero de 2007, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad dictó sentencia en contra del accionante y le impuso la pena de 96 meses de prisión “sin conceder ningún tipo de sustituto penal” por haberlo encontrado responsable de las conductas de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; que se libró orden de captura la cual finalmente se materializó el 2 de mayo de 2013, quedando el accionante, a disposición del Juez Octavo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.
Aduce el actor que el 26 de septiembre de 2013 elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas solicitud con la que buscaba se le reconociera « el beneficio estatuido en el artículo 269 del Código Penal, por considerar que indemnizó a cabalidad los daños ocasionados a la víctima»; que el 3 de octubre de 2013, el precitado juzgador negó lo requerido con base en el « principio de inmutabilidad de la sentencia »; que inconforme con lo anotado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, no obstante, posteriormente, desistió de los mismos; que el 29 de octubre del 2013, interpuso acción de tutela de la cual conoció, en primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 15 de noviembre de 2013 negó el amparo por improcedente, ante la inobservancia de los principios de residualidad, subsidiariedad e inmediatez de la acción; que una vez impugnada la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, con sentencia del 21 de enero de 2014, confirmó lo decidido por el juez de tutela de primer grado.
Agrega que el 23 de enero de 2014, realizó una nueva solicitud de redosificación de la pena, la cual fue resuelta negativamente el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, tras dar aplicación a los principios de inmutabilidad de la sentencia, seguridad jurídica y desestimar la aplicación del principio de favorabilidad; que el 13 de mayo de 2014, interpuso recurso de apelación, el que fue desatado desfavorablemente, el 21 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; que el 18 de febrero de 2015, interpuso nueva acción de tutela contra el Juzgado 31 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, la Sala de Casación Penal luego de inadmitirla, la rechazó por no haberse subsanado oportunamente la ausencia de juramento.
Reprocha que la inconformidad planteada tuvo su génesis en la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2015, que desconoció el principio de congruencia por no haberle concedido la rebaja por la indemnización integral contenida en el artículo 269 del C.P.; que desde que se emitió la resolución de acusación se le endilgó el delito de “ hurto calificado y agravado (…), sin tener un respaldo fáctico y jurídico ”, error que se continuó en las actuaciones subsiguientes hasta su condena y la graduación de la pena.
Agregó que no se tuvo en cuenta que se indemnizó integral y efectivamente a la víctima y que hubo devolución del objeto material hurtado así como el pago de daños y perjuicios, y que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de Casación Penal incurrieron en vía de hecho al no haber estudiado de fondo su queja constitucional pues pasaron por alto las situaciones vulneradoras de sus derechos, los elementos fácticos y probatorios que enmarcaron el caso, y se centraron exclusivamente en los requisitos de procedibilidad de la acción. Solicitó que se ordenara “ rehacer el trabajo de dosificación punitiva”, o que se concediera la protección de los derechos fundamentales invocados “ ordenando a quien corresponda rehacer la actuación, rebajando la pena impuesta de la mitad a las tres cuartas partes”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con auto 6 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal manifestó remitirse a las razones de hecho y de derecho que fueron consignadas en el fallo de tutela de segundo grado cuestionado.
Recordó que en aquella oportunidad se denegó el amparo por ser “abiertamente improcedente” toda vez que desconoció el principio de subsidiariedad y residualidad que regía el trámite constitucional, en la medida que el actor durante la oportunidad procesal correspondiente no ejecutó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Anexó copia de la providencia de tutela en comento.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitó la denegación del amparo habida consideración que no tenía competencia para modificar el contenido del fallo de condena por fungir como mero ejecutor de la misma, sino por cuanto las decisiones adoptadas al interior del proceso fueron debidamente motivadas y el accionante “[tuvo] la posibilidad de controvertir [las] decisiones a través de los recursos ordinarios”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se negara el mecanismo constitucional no solo por cuanto las decisiones cuestionadas se habían ajustado a derecho y no se vislumbraba que constituyeran vía de hecho sino porque una sentencia de tutela no podía ser objeto de controversia constitucional “mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, mutaría la naturaleza jurídica de la acción de tutela y haría que los conflictos jurídicos discutidos en esa sede tuvieran un carácter indefinido”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, en providencia calendada 14 de mayo 2014, negó la acción deprecada, por inobservancia del principio de inmediatez e improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de esa misma naturaleza. Adujo que el mecanismo constitucional se impetró tardíamente, pues si se contaba desde la captura del accionante, se encontraba que habían transcurrido 23 meses, lo que revelaba la falta de ejercicio oportuno del mecanismo.
De otro lado, manifestó que el ataque dirigido a desestimar las decisiones de tutela proferidas por la Sala Laboral de Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resultaba improcedente pues con aquellas decisiones se había agotado la jurisdicción constitucional, en la medida que se surtieron las instancias procedentes, esto es, impugnación y revisión eventual ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó. Reprocha que el juez de tutela desestimó el amparo aludiendo únicamente el requisito de inmediatez sin tener en cuenta que en otras situaciones semejantes se había hecho prevalecer el derecho sustancial frente al formal, al observarse, por ejemplo, un exceso en la imposición del castigo.
Recalca que el actuar del defensor de oficio que se le asignó fue negligente pues no interpuso en su favor los recursos que le asistían, de manera que no era aceptable que la no reclamación a tiempo se le atribuyera a él. Reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial referentes a la dosificación de la pena y vía de hecho en que se incurrió al definir la primera de las quejas interpuestas.
IV. CONSIDERACIONES Revisados lo argumentos del escrito inicial de tutela así como del escrito de impugnación encuentra la Sala que el reproche constitucional se dirige a cuestionar por un lado, la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2007 y, por otro, las decisiones de tutela del 15 de noviembre de 2013 y del 21 de enero de 2014 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Frente a la primera de las inconformidades, esto es, la dirigida a atacar la sentencia condenatoria, encuentra esta Sala que razón le asiste al juez de tutela de primer grado al considerarla improcedente no solo por cuanto la misma desconoce abiertamente el principio de inmediatez sino en tanto, a juicio de esta Sala, la misma ya fue objeto de estudio y decisión en otra acción de tutela donde el objeto de reproche fue el mismo al que ahora se reclama, y en el que valga decir, se estimó la improcedencia de la acción en atención principalmente, a la omisión en hacer uso oportuno de los mecanismos de defensa- principio de subsidiaridad.
Al respecto debe indicarse que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración; y que solo excepcionalmente, puede hacerse caso omiso a tal requisito en la medida que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
Lo anterior, en consideración al resguardo de principios de rango constitucional como los de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso en estudio, se observa no solo que se faltó al principio de inmediatez, sino que no existe fundamento alguno que demuestre al juez de tutela la existencia de alguna situación especial que hubiese impedido la interposición oportuna del amparo, razón por la cual no puede esta Sala, como lo pretende el actor desconocer la existencia de tales requisitos de procedibilidad, más aún si se tiene en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y residual cuyo objetivo no es el de pretermitir o suplir las instancias procesales ni entrometerse en asuntos que son del exclusivo resorte del juez natural.
A lo precitado debe aunarse que, en efecto, lo aquí requerido ya había sido objeto de estudio por otros jueces constitucionales y que aunque también se reprocha lo allí decidido toda vez que no resultó favorable a los intereses del actor, ello no es óbice para hacer uso indiscriminado y abusivo de la acción de tutela y pretender revivir debates que ya fueron objeto de decisión, y respecto de los cuales se otorgó al accionante el lleno de las garantías procesales a fin de que ejerciera los mecanismos de defensa y contradicción que tenía a su alcance, entiéndase, impugnación, revisión ante la Corte Constitucional e insistencia. En otros términos, pertinente se hace recalcar que la acción de tutela debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En relación con la segunda de las censuras manifestadas, y reiterando el criterio ya expuesto, esta Sala acoge lo argüido por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que resulta inconducente promover una acción de tutela con el fin de reexaminar debates, reabrir discusiones o alegar violaciones de derechos fundamentales en contra de providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10