CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8795-2014 Radicación n.° 35586 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BAUDILIO ARIAS ALFONSO contra COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES BAUDILIO ARIAS ALFONSO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por aportes, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que con sentencia del 4 de febrero de 2010, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la referida pensión a partir del 1º de diciembre de 2008.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio de 2010, revocó tal determinación, al considerar que «para dar aplicación al artículo 7 de la ley 71 de 1988, se debe haber acreditado 20 años de aportes sufragados a una caja de previsión social y al ISS».
Estima que lo resuelto por el ad quem comporta vía de hecho por defecto sustancial y socava sus garantías fundamentales, toda vez que efectuó pagos para pensión desde el 10 de junio de 1963 hasta el 31 de enero de 2009, a efectos de completar más de 20 años de servicio equivalentes a 1.089.57 semanas según lo requerido por la L. 71/88. Afirma que es una persona de la tercera edad y que no cuenta con los recursos necesarios para llevar una vida en condiciones dignas.
Acude entonces al presente amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes el retroactivo y los intereses moratorios a partir del 1º de febrero de 2009. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 16 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por él frente al mismo fallo que aquí se censura; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto. Del pantallazo que arroja el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia lo siguiente: Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.
De otra parte, aunque el accionante manifiesta que es un adulto mayor y que no posee los recursos necesarios para mantener una vida digna no aparece probado en el expediente que la situación que pregona es fundamental para saltarse la vía ordinaria elegida, por lo que para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional es necesario que aparezca plenamente establecido la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no acontece.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4