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STL8794-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56192 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8794-2019 Radicación n.° 56192 Acta n.º 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada mediante apoderado por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SIMILARES “ ANASTRIVISE P ”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, el MINISTERIO DE TRABAJO, la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA “COLSANITAS”, SOLUCIONES LOGÍSTICAS CRUZ VERDE, antes SOLUCIONES FARMASANITAS S.A.S., MEDISANITAS S.A., ÓPTICA SANITAS S.A.S., EPS SANITAS S.A., INVERSIONES IBEROCARIBE S.A.S., CLÍNICA CAMPO ABIERTO ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONALES S.A.S., CLÍNICA SANITAS S.A., SERVICIOS INDUSTRIALES DE LAVADO – SIL LTDA, LIBCOM DE COLOMBIA S.A., HEYMOCOL S.A.S., y demás partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación n.º 2015 – 00451, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de La Industria de la Vigilancia Privada y Simulares “ Anastrivisep ”, mediante apoderado instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado accionado.

En sustento de la petición de amparo, manifestó que la sociedad sindical radicó el 3 de marzo de 2014, pliego de peticiones ante el Departamento de Seguridad de la Compañía Sanitas S.A. habilitado mediante Resolución n.º 00513 de 2010 del 4 de febrero de esa anualidad; que 17 de marzo de 2014, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., bajo el criterio de organización empresarial extensiva a las empresas Medisanitas S.A., Farmasanistas S.A.S, EPS Sanitas S.A., Servicios Industriales de Lavado – Sil S.A.S., Clínica Sanitas S.A., Inversiones Iberocaribe S.A.S, Heymocol S.A.S., Soluciones Logísticas Organización Sanitas Internacional S.A.S., Clínica Campo Organización Sanitas Internacional S.A.S., Libcom de Colombia S.A.S. y la Fundación Universitaria Sanitas, « no acepta la afiliación de ninguno de sus trabajadores a la Organización Sindical “ANASTRIVISEP”, por cuanto no cumple el sindicato la naturaleza jurídica de la empresa», y desde esa data no ha hecho descuentos de cuotas extraordinarias; que por la misma época, el presidente del Sindicato, presentó ante el Ministerio del Trabajo, queja ante la negativa de iniciar etapa de arreglo directo; que el referido Ministerio, por Resolución n.º 001322 de 2014, absuelve a la Compañía de Medicina Prepagada S.A, y que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, que fue resuelto por acto administrativo n.º 001715 de igual anualidad, a través de la cual la confirma, con lo cual se evidenció un perjuicio irremediable, « por cuanto existen 23 afiliación sindical».

Que la Compañía de Medicina Prepagada S.A, bajo el criterio de organización empresarial, desarrolla la actividad de la vigilancia y seguridad privada, según las Resoluciones 0513 de 2010, y 32087 de 2011, expedidas por la Supervigilancia. Que con el propósito de que se «Declare el reconocimiento de la organización sindical […] ante la compañía […] bajo el criterio de organización empresarial extensiva a las empresa: Medisanitas S.A., Farmasanistas S.A.S, EPS Sanitas s.a., Servicios Industriales de Lavado – Sil S.A.S., Clínica Sanitas S.A., Inversiones Ibero Caribe S.A.S, Heymociol S.A.S. Soluciones Logísticas Organización Sanitas Internacional S.A.S.Clínica Campo Organización Sanitas Internacional S.A.S., Libcom de Colombia S.A.S. y Fundación Universitaria Sanitas», promovió proceso ordinario contra la Compañía de Medicina Prepagada S.A., y el Ministerio de Trabajo, el cual le correspondió por reparto, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta capital, quien por auto del 18 de junio de 2015, admitió la demanda, ordenó notificar a las demandas, correr traslado, y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Judicial; que dentro del término legal la demanda, contestó y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, e inexistencias del derecho reclamado; que por auto del 30 de noviembre de 2015, ordenó vincular a Farmasanitas S.A.S., Heymocol, Iberocaribe, Sil S.A.S., y Soluciones Cruz Verde; que el 13 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, el 25 de julio de 2018, se decretan pruebas, y 31 de julio de esta última anualidad, dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenándole en consecuencia, a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. a Soluciones Logísticas Farmasanistas S.A.S., hoy Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, y Soluciones Logísticas Cruz Verde S.A.S., a « reconocer como sindicato de industria la organización sindical […] de manera inmediata, después de la ejecutoria de esta y vitalizar la afiliación, pertenencia y permanencia de los trabajadores de las áreas de seguridad de dichas sociedades, en especial los relacionados a folios 1320, 131, y 136 del cuaderno 2 del expediente».

Y absolvió al Ministerio de Trabajo, Servicios Industriales de Lavados Sil S.A.S., Heymocol S.A.S., Libcom S.A., e Inversiones Iberocaribe de las pretensiones incoadas, y que las partes vencidas apelaron, y el tribunal por sentencia del 27 de febrero de 2019, revoca y absuelve. Aduce que el tribunal, sustentó su fallo con fundamento en el certificado de la cámara de comercio de las empresas, y la resolución que emitida por el Ministerio de Trabajo, cuando debió revisar todas las pruebas recaudadas por el Despacho, como eran « los testimonios y documentales donde se logra probar la actividad económica de todas las empresas condenas donde sí se dedicaban al tema de la vigilancia y seguridad privada, al interior de algunas empresas para proteger sus propios bines y servicios», y solo se centró en el objeto social de las empresas.

En síntesis, que el accionado no tuvo en cuenta que todas las demandadas se enmarcan en el concepto «De industria o por rama de actividad económica », según el artículo 356, literal b), del CST., y de ello da cuenta las resoluciones de la Supervigilancia. Que la presenta acción constitucional, es el único medio de defensa con el que cuenta, para salvaguardar las garantías constitucionales invocadas.

Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, «conceder las pretensiones» y tomar, todas las decisiones que se encuentres apropiadas para garantizar los derechos fundamentales de dicha agremiación sindical. Mediante auto del 19 de junio de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular a todas las parres e intervinientes del proceso ordinario controvertido, notificar y correr traslado, para que el término de un (1) día, ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, como consta 4 a 54 del cuaderno de tutela. El Representante Legal de la sociedad Inversiones Iberocaribe S.A.S., manifestó que en ningún yerro incurrió el sentenciador, en tanto consideró que era requisito indispensable que los trabajadores afiliados a un sindicato de industria, como el caso de la asociación sindical demandante, «prestaran sus servicios en empresas que tuvieran como objeto social, ejecutar actividades que se refieran a la misma rama económica», lo que conforme con el certificado de cámara de comercio dicha sociedad, « tenía como objeto social la apertura y exploración de establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios de restaurantes, la representación de productos y marcas nacionales y extranjeras para distribuir y vender alimentos, y la inversión en otras sociedades que desarrollen actividades similares», con lo cual quedaba demostrado que dicha sociedad no pertenecía a la misma rama económica del referido sindicato.

La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., indicó que en el caso que se controvierte era indiscutible que la decisión proferida por el tribunal, no desconoció el debido proceso, y en esa medida, lo que pretendía el accionante era utilizar esta herramienta constitucional, con el único fin de menoscabar los principios rectores y la seguridad jurídica que revestían las actuaciones judiciales, cuando contó con las oportunidad suficiente para exponer todos los argumentos necesarios en pro de los intereses que particularmente tuviera, no siendo correcto que al estar en desacuerdo con la decisión final, pretenda que esta se modifique.

Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., manifestó que si bien el tribunal, afirmó que la Supervigilancia concedió licencia de fenecimiento por un término de cinco años a la Compañía Colsanistas, la cual se hizo extensiva a Soluciones Logísticas Cruz Verde S.A.S., y Farmacias y Droguerías Cruz Verde S.A.S., dicha modificación no alteró el objeto social de las citadas compañías, máxime cuando el permiso de funcionamiento se otorgó para un departamento interno de la Organización, y no era un servicio que se prestara a terceros.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó que se declarara improcedente la acción, y en consecuencia, sea exonerado al ente ministerial de responsabilidad alguna que se le atribuya, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que en esa instancia se le garantizaron los derechos fundamentales al Sindicato ahora accionante, y la decisión que puso fin a la misma, se adoptó con apoyo en los preceptos legales y la jurisprudencia vigente para esa época. El Tribunal, remitió el expediente del proceso controvertido.

Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el plazo concedido. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, como se indicó en los antecedes, la acción constitucional está dirigida a que se deje sin valor ni efecto la sentencia del tribunal accionado de data 27 de febrero de 2019, que revocó la del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En atención de lo anterior, al escuchar el audio de la audiencia cuestionada, se tiene que el tribunal, inicialmente analiza el artículo 1 de los estatutos, que establece que Anastrivisep, es «una organización sindical de primer grado y de la industria de la vigilancia y seguridad privada y similar», y la certificación del expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, que da cuenta que la referida agremiación sindical es de « primer grado y de industria, con Acta de constitución número I – 008 del 29 de febrero de 2012 », ello para significar que si bien Anastrivisep, es un sindicato de la industria de la seguridad y vigilancia privada, categoría que se encuentra en el literal b) del artículo 356 del CST, los cierto era que las sociedades Colsanitas, Soluciones Logísticas y Farmasanitas hoy Farmacias y Droguerías Cruz Verdes: «No pertenecen a la industria de la vigilancia, pues los objetos sociales descritos en cada en cada una de las empresas, no contemplan prestación de servicios de vigilancia. Nótese que la actividad principal registrada por Colsanintas, es la prestación de servicios de salud por medicina preparada, folios 85.

Soluciones Logísticas tiene por objeto, la prestación del servicio logística en toda la cadena de abastecimiento, folio 126 vuelto y Farmacias y Droguerías Cruz Verde, tiene como actividad principal la importación, distribución, comercialización y compraventa de medicamentos en general, y en síntesis la comercialización de compraventa de toda clase de bienes y productos de consumo masivo especializado folio 98 vuelto.

En la misma dirección es menester precisar «La Superitendencia de Vigilancia y seguridad privada mediante Resoluciones 3208 del 25 de mayo de 2011, folios 31 a 33, y 005013 del 4 de febrero de 2010, folios 35 al 45, concedió licencia de funcionamiento por el termino de 5 años al Departamento de Seguridad de la Compañía de Medicina Preparada Colsanitas, y bajo el criterio de organización empresarial extensiva a otras empresas, entre las que encuentran soluciones logísticas y farmacias Droguería Cruz Verde; sin embargo, dicha autorización, no modifica o altera el objeto de las empresas referidas, pues nótese que la licencia de funcionamiento se otorgó para un Departamento interno de la empresa, es decir, no puede prestar el servicio de vigilancia a terceros, incluso en la Resolución 00513 de 2010, articulo 2, folios 41 a 42, se estableció específicamente los lugares donde se podría prestar el servicio de vigilancia, los cuales corresponden en su totalidad, a sede de las diferentes regionales de Colsanitas, lo que permite colegir que tal y como se otorgó la autorización, el servicio de vigilancia es un servicio interno de la empresa, aspecto que por demás coincide con el testigo de Héctor Cárdenas Bermúdez, escuchen el CD obra a folio 127, […] quien fue gerente administrativo de Colsanitas hasta noviembre de 2017, y señaló «que el Departamento de Vigilancia de la empresa, solo funcionaba en alguna de las intenciones de la compañía, presionado que nunca se prestó ese servicio a terceros.

Así las cosas, tal y como se indicó, las traídas a juicio condenadas en primera instancia, no se dedican a la industria de la vigilancia, y en ese orden, ante la ausencia de identidad en la actividad económica ejecutada por las demandas respecto de la industria de la vigilancia, a la cual pertenece el sindicato demandante, es clara la improcedencia de la condenas impuestas, siendo oportuno en este punto precisar, de avalar la tesis expuesta por el a quo se estaría mutando la naturaleza de la organización sindical, por cuanto su reconocimiento por parte de las traídas a juicio surgiría por el cargo o profesión de los empleados pertenecientes al departamento de seguridad de la encartada y no de la identidad de industria, en otras palabras se estaría disponiendo el reconocimiento de un sindicato de gremio y no de industria.

Finalmente, como quiera que a folio 130, 131 136, y 136 reposan certificaciones de Anastrivisep, Droguerías y Farmacias Cruz Verde, donde se enlistan los trabajares de Colsanitas y Farmacias y Droguería Cruz Verde, afiliados a la asociación de trabajares de la industria de vigilancia y seguridad privada, y similar Anastrivisep, es menester precisar que tal aspecto no tiene incidencia al alguna, por cuanto la procedencia de la afiliación al sindicato es una circunstancia que solo atañe al sindicato, y en todo caso la decisión adoptara en este próvido, no afecta de modo alguno el derecho de asociación que cobija a todos los trabajadores, por cuanto de quererlo así, los trabajadores de los departamentos de seguridad de las empresas demandas, pueden afiliarse a los sindicaros de cada una de las empresas empleadoras o a los sindicatos de gremios existentes, en aras de garantizar y mejorar sus derechos laborales, siendo las razones hasta aquí expuestas suficientes para revocar la dación de primer grado, y por sustracción de materia la Sala se releva del estudio de los demás puntos de apelación expuestos por los apoderados de las partes».

En ese orden, para esta Sala lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de un raciocinio respetable del asunto, pues se sujetó a las normas aplicables, las pruebas y a la jurisprudencia, con base en las cuales explicó los fundamentos jurídicos por los revocó la decisión, precisando que si bien no había discusión en cuanto a que la naturaleza del sindicato Anastrivisep, era de industria de la vigilancia y de la seguridad privada, en el objeto social de las demandadas no estaba el de prestar servicios de esa especialidad, circunstancias que inhabilita a esta Corporación como juez constitucional, para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas por el juez natural de la causa, convocado en esta acción. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, pues solo cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, es que puede llegar a intervenir, lo cual no aconteció en el sub litem, por la razones ya expuestas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte niega el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8794 - 2019 Radicación n.° 5 6192 Acta n.º 22 Bogotá, D. C., tres ( 03 ) de julio de dos mil diecinueve del (2019 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción d e tutela presentada mediante apoderad o por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SIMI LARES “ ANASTRIVISE P ”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a l JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, el MINISTERIO DE TRABAJO, la COMPAÑÍA DE MEDICI N A PREPAGADA “COLSANITAS”, SOLUCIONES L O GÍSTICAS CRUZ VERDE, antes SOLUCIONES FARMASANITAS S.A.S., MEDISANI TAS S.A., Ó PTICA SANI TAS S.A.S., EPS SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8794-2019 Radicación n.° 56192 Acta n.º 22 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve del (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada mediante apoderado por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y SIMILARES “ANASTRIVISEP”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, el MINISTERIO DE TRABAJO, la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA “COLSANITAS”, SOLUCIONES LOGÍSTICAS CRUZ VERDE, antes SOLUCIONES FARMASANITAS S.A.S., MEDISANITAS S.A., ÓPTICA SANITAS S.A.S., EPS