CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8794-2015 Radicación n.° 59859 Acta No. 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALMA PIEDAD ORDOÑEZ MOSQUERA contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES Alma Piedad Ordoñez Mosquera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Del escrito de tutela y las documentales adosadas con el mismo, se extrae que, el 11 de noviembre de 2014, la actora en calidad de docente activa al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, presentó derechos de petición dirigidos a la Ministra de Educación, Dra. Gina Parodi y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, Dr. Luis Guillermo Céspedes Solano “(…) reiterando [sus] solicitudes del 24 de octubre de 2013, 21 de enero de 2014 y 22 de septiembre de 2014, para el RESTABLECIMIENTO de la vinculación como docente DEPARTAMENTAL RECURSOS PROPIOS, que tenía de conformidad con el Decreto departamental de nombramiento Nº0075 del 20 de enero de 1994 (…)”; que el derecho de petición dirigido al Ministerio de Educación fue enviado por correo certificado entregado a la entidad el 14 de noviembre de 2014, no obstante no recibió respuesta de tal entidad; que el 19 de enero de 2015 (folios 19-20) se le envió a la accionante copia de un oficio que el Secretario de Educación de Popayán había dirigido al Subdirector de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación y en el que manifestaba que no era posible acceder a lo pretendido por la peticionaria como quiera que su nombramiento se había dado en propiedad, el 31 de enero de 1994, en virtud de lo establecido en el Decreto 0075 del 20 de enero de 1994, emanado de la Gobernación de Departamento del Cauca, y advertía que la suscripción del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación suscrito entre la Nación y la Gobernación había implicado el cambio no solo de la fuente de recursos para el pago de docentes, sino la modificación de la estructura jurídica, la vinculación de los mismos y el régimen aplicable en materia de cesantías.
Señaló la actora que inconforme con lo manifestado por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Popayán, el 16 de febrero de 2015 envió, a través de una empresa de correo, nuevo derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional en el que resaltaba la ausencia de contestación de la anterior petición y ponía de presente su inconformidad con lo manifestado por la Secretaría de Educación de Popayán; que pese a lo indicado, a la interposición de la acción habían transcurrido 6 meses y el Ministerio no había dado contestación. Reprochó, que la respuesta efectuada por la Secretaria de Educación del Municipio de Popayán no definía lo solicitado en su petición y que el Ministerio había vulnerado su derecho fundamental al no haber dado contestación a ninguna de las solicitudes radicadas, pese a ser la directamente responsable de los convenios interinstitucionales, referentes a la incorporación o afiliación de los docentes departamentales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que tras amparar su derecho fundamental de petición, ordenara al “Ministerio de Educación Nacional- Secretaría de Educación del Municipiop (sic) de Popayán” que, dentro de 48 horas, resolvieran de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones radicadas “(…) con fundamento en la Ley 60 de 1993 y su Decreto Reglamentario 196 de 1995 y demás pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto.” Requirió en adición que “en caso de ser necesario, igualmente se expli[cara] la razón para utilizar un procedimiento (OTRO SI) solamente para cuatro docentes, a quienes se les dio trato diferente, y no se p[odía] utilizar el mismo mecanismo, para docentes con nombramiento DEPARTAMENTAL RECURSOS PROPIOS por derecho propio como la suscrita, se apli[cara] el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, cuya observancia es imperativa tratándose de obligaciones laborales”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 11 de mayo de 2015, admitió la acción de tutela, notificó y corrió el traslado pertinente a las entidades accionadas. El Secretario de Educación Municipal de Popayán allegó escrito en el que expresó que frente a la presente acción de tutela se encontraba configurado el hecho superado, toda vez que se atendieron todas las solicitudes hechas por la actora.
Anexaron copia de las contestaciones remitidas a la accionante incluso con ocasión de un derecho de petición remitido por varios docentes en el que figuraba la demandante (folios 39 a 48). Por su parte, el Ministerio de Trabajo allegó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que se había configurado hecho superado, debido a que el 14 de diciembre de 2014, emitieron respuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 25 de noviembre de 2014, en el que le comunicaron que “… la facultad nominadora del personal administrativo financiado con recursos del S.G.P., adscrito a las secretarias de Educación, se enc[ontraba] en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, y [eran] estas quienes deb[ían] determinar la procedencia o no de los derechos que solicitan sean reconocidos… ”.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada el 21 de mayo de 2015, tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Doctora Gina Parody, en calidad de Ministra de Educación Nacional, que dentro del término perentorio de 8 días, contados a partir de la notificación del fallo, procediera a dar respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones formuladas por la accionante, el 14 de noviembre de 2014 y el 17 de febrero de 2015, respuestas que debían ser debidamente entregadas a peticionaria en el plazo fijado.
En sustento de su decisión de amparo parcial manifestó que el Ministerio accionado incurrió en una conducta omisiva, dilatoria e injustificada al no dar contestación a las peticiones de la accionante lo que configuró una clara vulneración de su derecho fundamental; y que si bien el Ministerio indicó que había dado respuesta mediante oficio nº 214EE99336 del 14 de diciembre de 2014, no obraba prueba de ello.
Agregó que no era válido el argumento del Ministerio de que no era competente para dar contestación a lo solicitado, en tanto si así lo encontraba, “ era deber de esa autoridad comunicárselo dentro del término legal no sólo a la peticionaria, sino remitir la solicitud al funcionario competente, lo cual no estaba probado en el caso objeto de estudio.” A renglón seguido, resaltó que el Ministerio no podía escudarse en que la Secretaría de Educación Municipal de Popayán había resuelto lo requerido a la actora, porque las peticiones también se realizaron directamente al ente municipal.
Por último, el ad quem concluyó que no existía vulneración por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán, pues, si bien ésta no accedió a la petición de la accionante, relacionada con la modificación de su vinculación, sí explicó las razones por las cuales se negaban los pedimentos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional la impugnó (folio 73 a 75).
Solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare improcedente la acción por hecho superado. Señala que al derecho de petición radicado por la accionante, el 25 de noviembre de 2014, le dieron respuesta el 14 de diciembre de 2014; que en el mismo se le advirtió a la accionante que el ente ministerial no tenía competencia para resolver la petición; que el 15 de diciembre de 2014, remitieron la solicitud a la Secretaria de Educación del Municipio de Popayán para que diera contestación a lo requerido, y que tal remisión se le notificó a la interesada.
Agrega que el 20 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación informó al Ministerio y a la accionada, acerca de la imposibilidad de la petición; y que no obstante lo descrito, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, el 27 de mayo de 2015 efectuaron nuevamente la respuesta a la accionante, lo que evidencia que hay sustracción de materia y se trata de un hecho superado.
Por otro lado, se recibió escrito de la actora, en la que manifiesta que no es verdad lo indicado por el Ministerio accionado en el sentido de que dio respuesta a los derechos de petición objeto de amparo, por cuanto no se le ha notificado contestación alguna. III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho mencionado comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, la Corte observa que a folios 65, 66, 82 a 87 del expediente obra copia de los oficios No. 2014EE99336 del 15 de diciembre de 2014, 2014EE99337 del 15 de diciembre de 2014, y 2015EE 053146 del 27 de mayo de 2015, por medio de los cuales la entidad accionada respondió de manera clara las solicitudes que le formuló la actora y le explicó “ que la facultad nominadora del personal docente y administrativo financiado con recursos del S.G.P se en[contraba] en cabeza de los entes territoriales” y por tanto, carecía de competencia para definir lo requerido y para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, como lo era definir la vinculación de los docentes; que por lo mismo, había remitido el derecho de petición a la Secretaria de Educación de Popayán para que dieran contestación a lo requerido.
En lo que tiene que ver con el fondo de la respuesta, se debe reiterar que el respeto al derecho de petición no implica que la administración esté obligada a resolver de manera favorable las peticiones que le formulan, por lo que, por este aspecto, no se puede responsabilizar a la entidad accionada por la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
No obstante lo anterior, la Corte advierte que no existe constancia de que los oficios No. 2014EE99336 del 15 de diciembre de 2014, 2014EE99337 del 15 de diciembre de 2014, y 2015EE 053146 del 27 de mayo de 2015 hubieran sido comunicados en forma efectiva y completa a su destinataria, por correo o por cualquier otro medio idóneo. En tal orden, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, la Corte modificará la decisión impugnada, para en su lugar, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que comunique en forma efectiva a la actora los oficios No. 2014EE99336 del 15 de diciembre de 2014, 2014EE99337 del 15 de diciembre de 2014, y 2015EE 053146 del 27 de mayo de 2015, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para modificar la orden dada al Ministerio de Educación Nacional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que comunique en forma efectiva a la actora los oficios No. 2014EE99336 del 15 de diciembre de 2014, 2014EE99337 del 15 de diciembre de 2014, y 2015EE 053146 del 27 de mayo de 2015, por el medio que considere más idóneo, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11