CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67096 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8793-2022 Radicación n.° 67096 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló GLADYS CAMACHO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 76001310501020170068101 I.
ANTECEDENTES Gladys Camacho González instauró acción de tutela para obtener la protección de las garantías superiores a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y a la aplicación de la condición más beneficiosa, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. Como sustento de su petición de amparo señaló que su esposo, Rodrigo Moreno Salcedo, para cubrir las contingencias derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, realizó aportes al Instituto Colombiano de Seguro Social – ISS desde el 1 de enero de 1967 hasta el 26 de marzo de 1979, cotizando 637 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que le fue negada la pensión de vejez por no reunir el requisito de las semanas cotizadas y que, en su lugar, le fue concedida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando lo procedente hubiese sido reconocerle una pensión de vejez, dado que se encontraba « dentro de los criterios establecidos en la norma anterior, esto es el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, que exigía haber cotizado al Seguro Social 300 semanas en cualquier época, las cuales completó incluso antes del 1° abril de 1994 [ … ] ».
Indicó que su esposo falleció el 2 de mayo de 2014 y que, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación económica que, mediante Resolución SUB 252018 del 10 de noviembre de 2017, le fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones. Arguyó que, por intermedio de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali el que, de acuerdo al acta de audiencia n.º 120 del 27 de mayo de 2020, profirió la Sentencia n.º 68 de esa misma fecha y resolvió: […]
SEGUNDO. DECLARAR que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Rodrigo Salcedo Moreno, desde el óbito del afiliado en 02/05/2012 (sic), en cuantía inicial de SMLMV (SIC).
TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora GLADYS MACHADO GONZALEZ, en cuantía del SMLMV, a partir del 27 de septiembre de 2014 y hasta la fecha de esta sentencia, 27-05-20, más las mesadas que se sigan causando a partir del 28-05-20 […]
QUINTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de los cargos que le fueron formulados por concepto de intereses moratorios. Manifestó que la decisión fue apelada por las dos partes. La accionante solicitó « […] modificar la sentencia respecto al valor de la mesada pensional, su retroactivo y el reconocimiento de los intereses moratorios » y, la accionada, solicitó que se revoque la sentencia dado que, por un lado, las semanas cotizadas por el causante fueron utilizadas en sede administrativa para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y no pueden hacerse valer para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en sede judicial y, por el otro, no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en la Ley 797 de 2003, norma aplicable por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante.
Expuso que, mediante sentencia n.º 203 del 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió revocar la sentencia n. 068 del 27 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con el argumento que « no cumplía los requisitos del test de procedencia de la Corte Constitucional fijados en la Sentencia SU 005 de 2018, en especial los de: afectación al mínimo vital y dependencia económica, y el de actuación diligente en la solicitud administrativa», necesarios para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Consideró que la entidad accionada restó valor probatorio a las declaraciones testimoniales extrajuicio aportadas al plenario para demostrar el cumplimiento de dos de los requisitos del « test de procedencia », a saber: afectación al mínimo vital y dependencia económica, cuando afirmó que « esas pruebas no se pueden suplir con formato de declaración prefabricado, y porque no decir, mecánico en el que solo se consignan afirmaciones […] », lo que en su concepto, desconoce abiertamente lo previsto en el artículo 188 del Código General del Proceso.
Asimismo, consideró que cuando el Tribunal señaló que el requisito de « actuación diligente en la solicitud administrativa» no se cumplió debido a que la reclamación de la «sustitución pensional (SIC) » se presentó tres (3) años después del fallecimiento de su esposo, se apartó de las reglas de la sana crítica, pues no tuvo en cuenta que la reclamación no se presentó de inmediato porque nunca creyó tener derecho a dicha prestación y no acudió a la asesoría de un abogado por no contar con recursos económicos.
En suma, que la accionada vulneró las garantías constitucionales al desconocer su derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que consideró que no superó el «test de procedencia». Manifestó que, si bien, no interpuesto el recurso extraordinario de casación, cree que el mismo no es el idóneo para la protección inmediata de sus derechos, ya que su resolución « tarda entre tres (3) y cinco (5) años », razón por la que considera haber agotado todos los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para hacer valer sus derechos.
Resaltó que es « una persona de 69 años de edad, con enfermedades que actualmente la aquejan como el diagnostico previsto en su historia clínica de GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL Y SEVERA CON VALGO ADQUIRIDO CON MAS DE 15 AÑOS DE EVOLUCIÓN EN AMBAS RODILLAS, HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA, Y DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, en estado de debilidad manifiesta y unas precarias condiciones de vida digna, sin contar con otro medio de subsistencia ».
Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) Se protejan sus derechos fundamentales a « la dignidad humana, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral, en su condición de cónyuge del óbito, señor Rodrigo Salcedo »; (ii) Se revoque o deje sin efectos la Sentencia n.º 203 del 30 de junio del 2021, proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y (iii) se « ordene a COLPENSIONES, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión sobrevivientes a su favor, atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, conforme a los lineamientos del artículo 53 de la Carta Política ».
Mediante auto del 16 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que no se observa que dentro del caso haya existido vulneración de derechos fundamentales, ya que el mismo se atendió respetando el debido proceso y conforme a las normas y jurisprudencia vigentes.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de lo sucedido en la instancia y explicó que el expediente fue remitido a su Superior para desatar la alzada, en donde se revocó su fallo. Colpensiones señaló que hay inexistencia del hecho vulnerador, que no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela en contra de un fallo judicial y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la tutela está encaminada a discutir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali y no va en contra de las decisiones tomadas por esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, se debe recordar que, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada.
Al respecto, indica el Alto Tribunal Constitucional que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
(CC SU- 184 – 2019). No obstante, la Alta Corporación también ha indicado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Frente al particular, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que no existe un término de razonabilidad único, sino que debe determinarse con base en las características especiales de cada caso, de tal manera que se pueda ponderar el término en el que se interpuso la acción y el hecho que originó la vulneración. En el caso concreto, una de las pretensiones de la accionante es la de dejar sin efectos jurídicos la Sentencia n.º 203 del 30 de junio de 2021, proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que fue notificada en estrados, lo que significa que entre esa fecha y aquella en que se promovió la acción constitucional, esto es, el 14 de junio de 2022, transcurrieron 11 meses y 14 días.
Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito y que impidiera la interposición de la acción de tutela en un término razonable. Tampoco encuentra sustento probatorio la afirmación de la accionante en la que señala que actualmente está en un estado de « debilidad manifiesta y unas precarias condiciones de vida digna, sin contar con otro medio de subsistencia » más que el pretendido; por el contrario, según lo consignado en los apartes de la historia clínica n. 31141322, cuya copia reposa en el expediente y resume las atenciones médicas recibidas entre marzo y abril del presente año, la accionante está afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, si bien, tiene una enfermedad crónica que debe ser tratada, « se encuentra en buen estado general ».
De esta manera, se puede determinar que no existe una justificación razonable de inactividad por la parte accionante y que el término de 11 meses y 14 días no es compatible con la presteza con la que deben protegerse los derechos fundamentales, por lo que se concluye que no se cumplió con el requisito de inmediatez. De otra parte, y siguiendo con la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6º, las causales por las cuales esa acción sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La causa de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
En el caso concreto, la accionante manifestó en el escrito de tutela que no interpuso el recurso extraordinario de casación por considerar que no es apto, expedito y oportuno, ya que « tiene una duración aproximada de 3 a 5 años», lo que, en su concepto, hace que no sea el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual se corroboró en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en donde la anotación siguiente que se registra luego de haberse proferido la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2021, notificada en estrados, es la del 30 de agosto de esa misma anualidad correspondiente a la de « Envío de expediente » al Juez Décimo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, es decir que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, el cual, sin duda, era el instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes.
De esta manera, no es procedente que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Frente a los argumentos que expone la accionante para justificar la no interposición del recurso extraordinario de casación, por un lado, cabe decir, que no es admisible el argumento de la presunta tardanza en la resolución del mismo, en el evento de que este se hubiere interpuesto, cuando es bien sabido que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales.
Aunado a que en ese escenario podía solicitar la prelación de turnos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Tampoco es de recibo el razonamiento de que el recurso de casación no era el mecanismo « idóneo y efectivo», para la protección de sus derechos fundamentales, en tanto que, para saber cuál hubiera sido el criterio adoptado por esta Sala en sede extraordinaria, era indefectiblemente necesario que hubiese conocido de la situación, y como no fue así, los argumentos de la accionante son meras suposiciones.
Ahora bien, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues pese a que la accionante aduce que padece de una enfermedad crónica y que no tiene recursos económicos con los que pueda subsistir, lo cierto es que, como ya se anotó, de acuerdo con los documentos que integran el expediente, su médico tratante manifiesta que « se encuentra en buen estado general » y su historia clínica reporta que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancias estas que, per se, no ameritan un trato especial en sede de tutela.
Por último, también se desestima la pretensión con destino a Colpensiones pues, bajo el entendido de la falta de completitud del “ test de procedencia ” y, como consecuencia de ello, la imposibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no resulta viable ordenarle a esa entidad de seguridad social que le reconozca a la accionante la pensión de sobrevivientes, por cuanto, como la entidad misma lo afirmó en la Resolución SUB 252018 del 10 de noviembre de 1217 «[…] el (la) solicitante tiene reconocida una pensión económica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio » y que, conforme al precedente constitucional establecido en la sentencia C – 674 del 28 de junio de 2011, « las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00