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STL8793-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 73163 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8793-2017 Radicación n. 73163 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HAROLD HUMBERTO GIL MEJÍA, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Harold Humberto Gil Mejía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 29 de julio de 2016, decretó la captura del actor con fines de extradición a los Estados Unidos, la cual se hizo efectiva el 3 de octubre de 2016 en la ciudad de Cali.

Narró que el 13 de diciembre de 2016, se radicó la solicitud de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esta emitiera el respectivo concepto. Agregó que le confirió poder a los doctores Rosa Elvira Casas Ortiz y a Andrés Felipe Posso Arana, con la finalidad de que ejercieran su representación judicial.

Añadió que el 16 de diciembre de 2016, el magistrado ponente, notificó personalmente el auto de 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se reconoció personería a los aludidos profesionales y les otorgó un término de 10 días para solicitar pruebas y que vencido el término, la defensa guardó silencio. Adujo que el 2 de febrero del año que avanza, se ordenó correr traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión y que «nuevamente (…) la defensa guardó silencio».

Finalmente, el 10 de febrero hogaño la sala accionada emitió concepto favorable para la extradición, por lo que afirmó el promotor que se violó su derecho a la defensa, pues sus abogados «no hicieron nada por buscar el favorecimiento de [sus] intereses». Con base en los hechos narrados, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se reconoció personería a los apoderados en mención, con el fin de que «pueda aportar, solicitar pruebas, realizar alegatos de conclusión (…)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la queja constitucional, ordenó notificar y vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el concepto de extradición radicado bajo el consecutivo 2016-0227600-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó que actúo dentro del marco legal y que ninguna de sus actuaciones dio cabida a la violación de derechos fundamentales del actor.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, adujo que es improcedente el accionamiento, pues en el sub lite no se aplica como mecanismo transitorio. Tampoco existe un perjuicio irremediable, toda vez que el acto administrativo con el que el Gobierno Nacional decide sobre la extradición de Harold Gil, se encuentra en trámite y cuenta con recursos para su revocatoria.

Igualmente, la Fiscalía General de la Nación, afirmó no ser competente para pronunciarse sobre las actuaciones ejercidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Por su parte, el doctor José Francisco Acuña Vizcaya, Magistrado Ponente de la Sala homologa penal, agregó que estima innecesario emitir pronunciamiento respecto a la queja impetrada, por cuanto el actor solicita la nulidad del trámite de extradición por la supuesta vulneración de su derecho a la defensa debido al descuido de sus apoderados, mas no por actuaciones u omisiones de esta Corporación. La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada de las actuaciones, pues no ha tenido injerencia sobre la extradición en mención. Por último, el profesional del derecho Andrés Felipe Posso Arana, arguyó ser apoderado suplente del tutelante, por lo que no ejerció gestión alguna, pues a quien se le confirió poder principal fue a la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2017, negó el amparo constitucional, al considerar que no se evidencia queja alguna contra la Sala de Casación Penal, por lo tanto, no era viable acceder a lo solicitado, por no existir irregularidad alguna dentro del concepto de extradición surtido por el accionado.

Así mismo, indicó que en relación con la supuesta desidia de los apoderados, existen otras vías para su denuncia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Harold Humberto Gil Mejía impugna, para lo cual afirma que se vulneró su derecho a la defensa, pues pese a tener dos abogados no existieron actos de gestión que garantizaran sus intereses.

Agrega que «tampoco [fue] avisado por el magistrado que conoció el trámite administrativo del silencio de [sus] abogados», y aunque se registraron las actuaciones en el Sistema de Gestión, no tenía acceso a este, por encontrarse recluido, de lo que deduce, se violó su derecho de defensa «no solo por los abogados sino por el togado (sic)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al Descender al caso sub judice, la reclamación del accionante, tiene como fin primordial que se declare la vulneración al debido proceso y defensa «técnica», por los abogados Rosa Elvira Casas Ortiz y Andrés Felipe Posso Arana, para solicitar pruebas y alegar de conclusión en el término otorgado por la accionada, así como la «pasividad» de la Sala convocada al no comunicarles la situación de sus abogados.

Pues bien, a juicio de esta Colegiatura el actor no acredita una transgresión a las garantías fundamentales por parte de la Sala accionada. En efecto, de las documentales allegadas al expediente, se demuestra que el 16 de diciembre de 2016 la Corporación convocada una vez recibió los poderes otorgados por el peticionario, procedió a reconocer personería, autorizó la expedición de copias solicitadas y corrió traslado por 10 días para que fueran solicitadas las pruebas que estimara conducentes y pertinentes.

Así mismo, el 1 de febrero del año en curso, otorgó un término de 5 días para alegar de conclusión; sin embargo, sus mandatarios guardaron silencio. De ahí que las actuaciones de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, no son arbitrarias o caprichosas, pues dentro del trámite del concepto sobre la solicitud de extradición, cumplió con las prerrogativas que determina el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, está demostrado que la magistratura convocada notificó debidamente y corrió traslado de las actuaciones puestas a su conocimiento, con lo que le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. De otra parte, estima esta Sala, que si para el actor la gestión de sus representantes judiciales no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor.

En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a sus apoderados de confianza, razón por la que no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí se pide, a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a la normativa que regula el asunto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9