CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8793-2015 Radicación n.° 59825 Acta No. 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por KATY BARRAGÁN BAYONA contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Katy Barragán Bayona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que el 23 de agosto de 1993, celebró contrato de prestación de servicio de gas natural con la empresa Gases del Caribe S.A E.S.P “ realizando la conexión de las acometidas con capacidad a dos puntos del servicio en dos cocinas que tiene el inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Soledad”; que la empresa de Gases del Caribe S.A. E.S.P mediante comunicación del 26 de mayo de 2008, le informó que en el inmueble existía una conexión no autorizada; que el 10 de marzo de 2010, le suspendieron el servicio de gas por lo que el 24 de mayo de 2010, interpuso acción de tutela en contra de la citada empresa, con el fin de que se le amparara, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho al goce de los servicios públicos; que el Juzgado Penal del Circuito de Soledad- Atlántico al resolver la segunda instancia de la tutela, amparó los derechos deprecados y ordenó a la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, reconectara el servicio de gas domiciliario, sin demandar pago alguno por ello y que le permitiera a la actora controvertir la decisión adoptada el 10 de marzo de 2010, por medio de la cual suspendieron el servicio.
Aduce que la aludida empresa reincidió en fallas en la prestación del servicio e incumplió lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto, a pesar de haber restablecido el servicio el 1º de julio de 2010, el 24 de agosto de 2010 lo suspendió y le cobró la reconexión en la factura; que en vista de lo anterior, promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Gases del Caribe S.A. E.S.P., a fin de obtener condena por el valor de $124.240.000.oo por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, junto con los intereses comerciales corrientes; que el 8 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demandante, en razón a que no se había logrado acreditar el daño alegado ni el nexo de causalidad en relación con los perjuicios materiales, así como tampoco la lesión moral aducida; que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que confirmó la sentencia recurrida al no encontrar probado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
Reprochó que el ad quem no debió conocer del asunto sino la jurisdicción contenciosa administrativa dado que se trataba de la prestación de servicio público bajo la vigilancia del Estado; que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en conjunto las pruebas adosadas al plenario bajo las reglas de la sana crítica, entre estas, las relacionadas con el trámite tutelar que se adelantó y el peritaje realizado por el técnico de la empresa accionada, en donde se expresó que “La instalación cumpl[ía] con las normas técnicas colombianas, Nota: es una casa con dos cocinas”.
Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el actuar fraudulento de la empresa al alterar las facturas y cobrar la reconexión; que aplicó las normas inadecuadas, en tanto, solo atendió las de derecho privado, dejando de lado las normas de derecho público tales como la Ley 142 de 1994, el Código de Procedimiento Administrativo, la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Resolución nº 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas; que no tuvo en cuenta el abuso de la posición dominante en que incurrió la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P, al desconectarle el servicio y no haber permitido ejercer previamente los recursos que le asistían; y que desconoció lo señalado en la sentencia del T-270 de 2004 proferida por la Corte Constitucional sobre viviendas multifamiliares.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, declarara la nulidad de las facturas aportadas por la empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P., y de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que, en consecuencia, ordenara al Tribunal emitiera una nueva sentencia en la que atendiera los elementos fácticos y las pruebas arrimadas al expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 24 de abril de 2015, admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada. La empresa Gases del Caribe S.A. E.S.P. allegó escrito, mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción; adujo que no se cumplían los requisitos para procedibilidad de la queja, como lo era, la relevancia constitucional, la inmediatez, la identificación de los hechos que generaron la alegada vulneración y de los defectos por los cuales se atacaba la decisión judicial del Tribunal.
Expresó que lo pretendido era revivir un proceso que ya había sido definido por la jurisdicción civil y resaltó que fue precisamente a raíz de la ausencia de la accionante en la inspección judicial del inmueble, que no se había podido ingresar al inmueble en la fecha programada por el Juzgador de primer grado, lo que en últimas, constató la reticencia de la demandante a mostrar el estado real de la conexión interna del servicio público domiciliario de gas.
Por otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó escrito, en el que expresó como causales de improcedencia de la acción de tutela, el incumplimiento del principio de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses entre la fecha de la sentencia atacada y la de la presentación del mecanismo constitucional.
Adujo que la petente estaba haciendo uso inadecuado del mecanismo, como si fuera un nuevo medio de impugnación ordinario, y que de la valoración probatoria podía concluirse que había sido la demandante quien incumplió el contrato. Aclaró que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad no era óbice para que al interior del proceso se realizaran las correspondientes valoraciones probatorias.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corporación, con providencia calendada el 22 de mayo de 2015, negó la acción deprecada por desconocimiento del principio de inmediatez. En todo caso, añadió que revisados los argumentos de la sentencia acusada no avizoraba ninguna irregularidad que permitiera catalogarla como “ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco respond[ía] a la sola arbitrariedad de sus signatarios”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada, sin adicionar argumento alguno (Folio 266). III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional.
En el caso concreto, se observa que la accionante no logró derruir la aplicación del principio de inmediatez en que se basó el fallo impugnado para denegar el amparo respecto del primero de los presupuestos de reproche, pues las razones esbozadas por aquella no lograron justificar o desvirtuar la mora en la interposición del mecanismo constitucional, la cual supera el término de los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como “ prudente y razonable” para su ejercicio.
Ahora bien, si se dejara de lado el precitado requisito para darle paso al estudio de lo considerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra que lo allí esbozado no es arbitrario, caprichoso o irracional. Por el contrario, se advierte, en la misma línea que lo hizo el juez de tutela de primer grado, que la decisión del juez colegiado fue producto del análisis y de la valoración probatoria integral que realizó el juez colegiado dentro del ámbito de su autonomía y competencia. En punto, se encontró que el Tribunal acusado, una vez evaluó el material demostrativo recaudado, indicó que si bien se probó la suspensión del servicio por parte de la sociedad demandada, no era menos cierto, que esta no constituía un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, pues había sido en reacción legítima al incumplimiento de la actora “por hacer uso de una conexión “T” para traspasar el gas a la otra solución de vivienda que se en[contraba] en el inmueble de su propiedad”, en desconocimiento de las normas contractuales referentes a la exigencia de un equipo individual de medición para cada punto.
Así las cosas, tal decisión no aparece carente de base jurídica ni fáctica, por lo que, al resultar razonable, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este caso no se dan.
De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan o controvertir el sentido asignado a cada prueba, por cuanto no puede intervenir en las funciones que le fueron asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10