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STL8792-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8792-2015 Radicación No. 60917 Acta No. 22 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte las impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, contra el fallo proferido por el 29 de mayo de 2015 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que FRANCIS JANETH ARDILA BEDOYA, en representación de su hijo menor, JOSÉ MIGUEL ORTEGÓN ARDILA, promovió contra la recurrente y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, trámite al que se vinculó el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Nº3026 BAS Nº8 CACIQUE CALARCA.

I.

ANTECEDENTES Francis Janeth Ardila Bedoya instauró la presente queja constitucional a fin de obtener el reguardo de los derechos fundamentales a la vida y la salud de su hijo menor, sujeto de especial protección dadas sus condiciones de discapacidad. Relató que a su hijo desde el nacimiento le fue diagnosticado “PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD Y DE LA ATENCIÓN, ASI COMO OTROS TRANSTORNOS DEL DESARROLLO DE LAS HABILIDADES ESCOLARES”; que el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares era el encargado de prestarle los servicios médicos al menor como quiera que el padre de aquél aunque había fallecido fue soldado; que es madre cabeza de familia; que desde el mes de enero de 2015, el médico tratante le ordenó al menor, Terapia Ocupacional Integral, no obstante, el Dispensario médico no la autorizó; que para el 7 de mayo del año en curso, nuevamente se ordenó la realización de las terapias con indicación “prioritaria”, pero el Dispensario negó el Servicio.

Añade que el 4 y 7 de mayo de 2015, requirió la entrega de un medicamento “esencial para garantizar la estabilidad de la enfermedad que padece [su hijo]”, sin embargo, la farmacia encargada de entregar los medicamentos adujo no contar con el mismo, razón por la cual desde el 4 de mayo el menor tenía suspendido el tratamiento médico. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela se ordenara a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de la Octava Brigada, la práctica inmediata de las Terapias Ocupacionales Integrales conforme lo ordenado por el médico tratante en la orden anexa; así como la entrega de los medicamentos prescritos y la atención integral por las dolencias diagnosticadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026 BAS.

Nº 8 Cacique Calarcá y, decretó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3016 del Batallón de A.S.P.C nº 8 Cacique Calarcá allegó escrito en el que manifestó, que una vez le fue enterada la medida provisional decretada, realizó gestiones tendientes a coordinar la prestación del servicio requerido por el menor; que para el efecto se emitió orden de servicio nº 21414 de 21 de mayo de 2015 dirigida a la red externa Fundación Conexión IPS para que realizara la solicitud de asignación de citas y se le informó a la accionante para que reclamara la respectiva orden.

En relación con el medicamento Metilfenidato 10 mg, señaló que requirieron, con oficio nº 0916 de 21 de mayo de 2015, a la empresa Droservicios, encargada del suministro de medicamentos al Establecimiento de Sanidad Militar, sin embargo, aquella les informó que la citada medicina era “monopolio de Estado y que a la fecha se enc[ontraba] pendiente con la Farmacia de apoyo para poder suministrarlo”.

Por último, requirió se negara el amparo por hecho superado. De otro lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó su desvinculación. Señaló que el menor se encontraba como beneficiario “inactivo” y que por tanto, el cambio de estado no era de su competencia sino de la Dirección General de Sanidad Militar en coordinación con la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.

Mediante fallo del 29 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del menor José Miguel Ortegón Ardila y, en consecuencia, ordenó “(…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Nº 3026 BAS.

Nº 8 “CACIQUE CALARCÁ”, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que se entreguen al menor JOSÉ MIGUEL ORTEGÓN ARDILA, los medicamentos prescritos por su médico tratante, sin ninguna excusa de trámite administrativo, por estar en riesgo la salud del paciente; y asuman las demás actividades integrales que resulten complementarias a las patologías referenciadas.” Como sustento de su decisión, señaló que con la copia del carné visible a folio 6 del plenario, se corroboraba la calidad el beneficiario del menor José Miguel Ortegón Ardila del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2015.

Adicionó que si bien el Dispensario médico al rendir el informe correspondiente dio a conocer el cumplimiento de las órdenes para las terapias integrales en favor del infante, en lo atinente al suministro medicamento había manifestado que el mismo estaba condicionado, pues era de monopolio estatal y estaba pendiente de ser entregado. Sostuvo que una vez se comunicaron vía telefónica con la progenitora del menor, aquella les informó que las 20 terapias requeridas ya habían sido asignadas, pero no ocurrió lo propio con los medicamentos.

En ese sentido, advirtió que ante la omisión en la entrega de lo ordenado por el médico tratante, era palpable la vulneración al derecho fundamental a la salud del menor, por tanto existía mérito para conceder el amparo sin que le fuera posible a la accionada “(…) eludir su responsabilidad argumentando trámites administrativos”. III. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación al traslado, esto es, que el menor aparecía como beneficiario inactivo y que, por tanto, su cambio de estatus le correspondía a otras dependencias del Ejército.

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, la prueba documental que reposa en el plenario, lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el escrito de impugnación, concluye la Sala que es preciso confirmar la orden de tutela dada por el juez de primer grado.

Frente a la manifestación realizada por el impugnante, esto es, el estado de “inactivo” que supuestamente registra el menor, debe indicarse que la misma no resulta suficiente para derruir el amparo concedido, no solo porque la otra dependencia accionada reconoció tácitamente la condición de beneficiario del infante, al ordenar, verbigracia, las terapias, y no aducir nada respecto de su status, sino por cuanto con la documental adosada al expediente, en especial la copia del carné de salud vigente y las órdenes médicas (folios 6, 8-13) se demostró la calidad de beneficiario de aquél y por consiguiente, la obligación del subsistema de las Fuerzas Militares de garantizar, en condiciones de eficiencia, la prestación del servicio de salud.

De suerte, que ni las desavenencias ni desidia administrativa se pueden anteponer al derecho a la salud del menor cuando se trata de salvaguardar no solo la continuidad del tratamiento que le ha sido ordenado por el médico tratante sino su vida en condiciones dignas. Esta Sala reitera, por tanto, que la parte accionada tiene el deber constitucional y legal de disponer de todo aquello que esté a su alcance material, para evaluar la condición de salud del menor y, si es del caso, coordinar lo necesario a efectos de que, sin más dilaciones, se lleve a cabo el tratamiento y se entreguen los medicamentos requeridos, pues ciertamente los derechos fundamentales de los pacientes, se repite, no pueden verse desplazados o extinguidos por rigorismos administrativos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8