República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8792-2014 Radicación no 54575 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por UNIDROGAS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Séptimo y Noveno Civil del Circuito, así como al Segundo, Noveno y Décimo Civil Municipal, todos de la mencionada ciudad; a los señores Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, Octavio Curiel Carrillo, Joaquín Castillo Glen, Raquel Gómez Gómez, Juan Francisco Suarez Solano y Luis Ricardo Suárez Solano y a la sociedad Aleón Ltda. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con el fallo proferido por el juez colegiado accionado el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez.
Manifiesta la petente que a través de la mencionada providencia se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y, en su lugar, se amparó los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que dejó sin efectos la totalidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.
Explica que el juez constitucional no advirtió en su decisión que con la acción de amparo se cuestionaba una determinación que fue proferida el 4 de mayo de 2012, por lo que aquella no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrieron dieciséis meses desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela.
Indica que la Corte Suprema de Justicia ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de la acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, por lo que no se compadece «que si en un pronunciamiento no se le atribuye la importancia del caso, a los términos perentorio de los SEIS MESES para activar la acción tutelar y en esta forma proteger la inmediatez y seguridad jurídica, en otro si explícitamente se le atribuye su capital importancia».
Agrega que el juez colegiado desconoció que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2014 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, denegó la protección procurada.
Consideró la colegiatura que resultaba improcedente a través de la acción de tutela, controvertir decisiones judiciales proferidas en otra acción de la misma naturaleza. Sobre el particular indicó que «… el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 215 a 216 del cuaderno de tutela, en el que reitera que se presenta un desconocimiento a sus derechos «minimizando lo ordenado en el mismo art. 228 de la C.N.». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la decisión de primera instancia que había negado el amparo constitucional deprecado por Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual dejó sin efecto la totalidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo radicado 2009-01194.
En el caso que nos ocupa, para la desestimación de lo planteado por la sociedad accionante, basta decir que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra una acción de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior cuando ellas tienen como fundamento la presunta existencia de una vía de hecho, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por UNIDROGAS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8