CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93765 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8790-2021 Radicación n.° 93765 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del tutelante, TEÓFILO ROBLES ROBLES frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Teófilo Robles Robles instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa e igualdad, presuntamente transgredidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Narró en síntesis, que dentro del proceso radicado n.° 08001315301620190004001 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla; que el 31 de agosto de 2020 se le corrió traslado para presentar alegatos y sustentar la alzada por parte de la colegiatura convocada; que no hizo uso de dicha oportunidad porque «me entere vía internet, mucho después de su vencimiento, es decir a destiempo, cuando ya no había posibilidad de sustentarlo»; que aunque el convocado no estaba obligado a hacerlo, debió enviar la notificación del auto a su correo electrónico, para «en cierta medida suplir con suficiencia la irrupción manifiesta de una deficiente virtualidad»; que el 14 de septiembre de aquel año, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, con la consecuente violación al debido proceso.
Pretendió por esta vía que se declare nula la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso 08001315301620190004001, a partir del 31 de agosto de 2020. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, ordenó notificar al accionado y se vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe y adujo que en ese despacho se adelantó el «ejecutivo» del tutelante contra QBE Seguros; que en dicho trámite se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2019 en la que se desestimaron las pretensiones, decisión que fue recurrida por el demandante; que los reparos del actor se dirigen contra el juez de segundo grado por lo que no puede referirse a los hechos planteados, alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El magistrado sustanciador de la providencia criticada, afirmó que la tutela carece de inmediatez y subsidiariedad, pues si se contabilizara el término a partir del auto que resolvió la solicitud de nulidad por la misma parte que reclama la protección constitucional y que no se menciona en el escrito tutelar, 28 de octubre de 2020, también estarían superados los seis meses, además que contra este proveído no se interpuso «el recurso ordinario correspondiente».
Sobre la presunta indebida notificación, refirió que dada la etapa del proceso no se hacía necesario notificar personalmente a las partes o sus apoderados, y que el deber legal era hacerlo a través de los mecanismos tecnológicos suministrados para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, para poner en conocimiento las decisiones proferidas, las que fueron incluidas en los estados electrónicos del sistema TYBA, donde se encuentran disponibles.
Colpensiones solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación por pasiva. Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, con sentencia del 2 de junio de 2021 negó el amparo deprecado tras considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; agregó que «sin perjuicio de lo discurrido, y para brindar claridad sobre la temática planteada en la tutela, la Corte verificó que las decisiones que el actor cuestiona, fueron debidamente notificadas por la Colegiatura accionada a través de estados electrónicos y mediante su inclusión en el sistema Tyba, proceder que descarta del todo la vulneración superior alegada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del tutelante, Teófilo Robles Robles, la impugnó. Alegó que «la sentencia no está siendo consecuente con su linaje constitucional debido a que se abstiene de dirimirla dada su procedencia excepcional de estar dirigida contra providencias o actuaciones judiciales»; que la verificación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad «como requisito de procedibilidad, no se compadece en el presente caso debido precisamente a las circunstancias especialísimas detectadas en su análisis, aunado a la dificultad por el acceso al conocimiento pleno del sistema virtual, Internet, de mi parte», y de las novedades que en tal sentido se emergieron con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica, que llevó a la expedición del Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, vigente al momento de radicación de la tutela, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(subrayado fuera del texto). En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, debe recordarse que el artículo 86 de la Carta de 1991, incorporó la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de las garantías superiores, dicha norma establece que: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(Subrayado fuera del texto original). En este caso particular, se advierte que el último proveído dictado en el trámite del proceso verbal adelantado por el señor Teófilo Robles Robles contra QBE Seguros SA, se dictó el 28 de octubre de 2020 (el tutelante no lo reseña en su escrito), mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el demandante y la acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2021, esto es cuando se había superado el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia como razonable para acudir a la tutela, y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental, se acude de forma «inmediata» en busca de su reivindicación, lo que no hizo el actor, y tampoco justificó alguna razón que le haya imposibilitado hacerlo.
En lo que tiene que ver con la subsidiariedad por la falta de agotamiento de todos los medios defensa, este se presenta porque no se interpuso el recurso de súplica contra el auto que rechazó la nulidad, lo que hace inviable el amparo; y aunque el impugnante alega que «la sentencia [de tutela de primera instancia] no está siendo consecuente con su linaje constitucional debido a que se abstiene de dirimirla dada su procedencia excepcional de estar dirigida contra providencias o actuaciones judiciales», es precisamente esa circunstancia lo que no permite la flexibilización de dicha exigencia, fue el mismo constituyente de 1991 el que definió que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», supuesto que en este caso no se cumple, pues no hay prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de un daño inminente que justifique la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia recurrida en cuanto negó la tutela para en su lugar declararla improcedente por ausencia de los presupuestos para ello, como se indicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada en cuanto negó el resguardo, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por TEÓFILO ROBLES ROBLES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00