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STL879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

Radicación n.° 45878 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL879-2017 Radicación n.° 45878 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIRO DE JESÚS GUERRA VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Jairo De Jesús Guerra Vélez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, igualdad, mínimo vital, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que laboró al servicio del Banco Popular por espacio de 20 años y 12 días; que el promedio mensual devengado durante el último año de servicio fue la suma de $318.871.11., que correspondía a 6.16 salarios mínimos de la época; que durante el tiempo que laboró al servicio del Banco, este era una empresa de economía mixta del orden nacional con un capital de más del 90% de propiedad del Estado y considerados sus trabajadores como oficiales a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985, para efectos de la pensión; que el 5 de agosto de 2003 solicitó al banco la pensión de jubilación, la que le fue negada mediante comunicación del 27 de agosto del mismo año; que para poder obtener el reconocimiento de la pensión inició proceso ordinario laboral, que fue repartido al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 18 de octubre de 2005 resolvió su pretensión otorgándole la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, pero incurrió en error sustancial al disponer que se liquide en la forma establecida en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100, que se aplica a quienes les falta menos de 10 años para adquirir la pensión. Que el Tribunal Superior al desatar el recurso presentado por las partes con decisión del 21 de abril de 2008 confirmó la sentencia de primera instancia, incurriendo en el mismo error cometido por el a quo;

Que el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero este no fue concedido por no existir interés jurídico para ello; que posteriormente el Instituto de Seguro Social le reconoció una pensión y el Banco Popular declaró terminado el compromiso pensional al declarar compartida la pensión; que las omisiones en las que incurrió el Tribunal al no revisar los derechos irrenunciables e imprescriptibles corresponden a conductas que violan los principios constitucionales; dice no tener otro recurso legal para obtener un derecho de rango constitucional que le fue negado por vía judicial.

Por lo anterior solicita se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, únicamente en lo relacionado con el monto de la mesada pensional, y la sentencia de fecha 21 de abril de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la primera y se en su lugar se reajuste la primera mesada pensional con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios prestados a Banco Popular, indexados en la forma como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte.

Dentro del término de traslado el Banco Popular allegó respuesta y solicitó rechazar por improcedente la acción incoada; dijo que el accionante de forma temeraria pretende dejar sin efecto una sentencias debidamente ejecutoriadas en las que se condenó al banco a reconocerle la pensión de jubilación, utilizando esta acción para corregir las deficiencias en las que incurrió en el trámite y donde no interpuso recurso de apelación ni extraordinario de casación, además señaló que no hay inmediatez porque han trascurrido más de diez años desde que se profirió la sentencia atacada, y aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó el actor.

(fols. 12 a 55) Por su parte el Juzgado accionado señaló que el proceso objeto de la presente acción se ha tramitado con respeto a los derechos y garantías de las partes; en especial el debido proceso, que se profirió sentencia de primera instancia la cual fue apelada solo por la parte vencida en juicio, esto es, el Banco Popular, decisión que fue confirmada por el superior; que las sentencia no fueron recurridas en ninguna de las instancias por el apoderado del demandante y ahora accionante.

(fols. 66 a 67), el Tribunal de Medellín guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues no se dan los presupuestos para ello, ya que en su oportunidad el accionante no hizo uso del recurso con que contaba controvertir la decisión de la juzgadora de primera instancia, en relación con el monto de la mesada pensional a saber el recurso de apelación consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal que confirmó la del juzgado, razón por la que no puede ahora, decir que se le violaron sus derechos, cuando fue él mismo quien no hizo uso del mecanismo adecuado ya que la acción constitucional no tiene como propósito reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados por el legislador al interior de cada proceso.

Además de lo anterior, tampoco existe inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presente acción de amparo, porque nótese que la sentencia de segundo grado data del 21 de abril de 2006 y la acción de tutela se radicó el 12 de enero de 2017, más de diez años después, circunstancia que descarta la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para solicitar el amparo de un derecho que se considera vulnerado.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS GUERRA VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2