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STL879-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL879-2015 Radicación n° 39062 Acta 2 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NELSON FERNANDO GUARNIZO ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Arguyó que Jackeline Barragán Avendaño en nombre propio y en representación de su hijo Iván Andrés Sánchez Barragán, lo demandó solidariamente junto con Nohora Ortíz de Guarnizo, así como a los herederos determinados e indeterminados de Luis Eduardo Guarnizo Guarnizo y Luis Eduardo Guarnizo Ortíz y como principal a Inversiones Agropecuarias Guarnizo Ortíz & Cía S.C.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de su compañero Iván Sánchez Trujillo y obtener el pago de la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida el 27 de mayo de 2008, la admitió e indicó como dirección de notificación el domicilio de la sociedad demandada; en atención a que aquella no pudo realizarse se les emplazó y designó curador ad litem, quien no contestó la acción. El 15 de abril de 2010 dictó sentencia condenatoria y el 23 de mayo de 2012, el Tribunal, al resolver la apelación de Barragán Avendaño declaró la nulidad de lo actuado para efectuar el emplazamiento de los herederos ciertos e indeterminados de Luis Eduardo Guarnizo Guarnizo y Luis Eduardo Guarnizo Ortíz, con la designación de un nuevo curador, trámite que se hizo irregularmente, dado que el edicto no consignó los datos correctamente; que tras la anulación el curador designado contestó la demanda y no propuso excepciones; el 4 de junio de 2013 se emitió fallo, el cual modificó el ad quem el 31 de enero de 2014, al conceder peticiones que habían sido negadas en primera instancia. El 20 de agosto de 2014 se libró mandamiento por $38.795.680, en favor de cada uno de los demandantes «por concepto de retroactivo pensional del 23 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2014, más los intereses moratorios que se hicieron exigibles a partir del 1 de febrero de 2014», junto con los intereses de mora contemplados en el artículo 177 del C.C.A., así como el pago de $150.000 por costas de la primera instancia y los intereses de mora contenidos en el precepto 1617 del C.P.C., y luego se amplió para imponer la cancelación de la «pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso del causante: 23 de mayo de 2005, en un porcentaje del 50% a cada uno, con los aumentos legales y mesadas adicionales correspondientes», así como por el pago de $1.280.942,57 por «saldo a favor deducido de lo pagado de la transacción hecha por las partes, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones del periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1998 a 23 de mayo de 2005»; el 5 de noviembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar y rematar los bienes, así como presentar la liquidación del crédito.

Afirmó que con ocasión de la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2014 se enteró del proceso, por lo que «procedimos a notificarnos a través de apoderado judicial». Reprochó la actuación de la parte actora, pues conocía la dirección donde podía notificarlo, pues no solo se «había comunicado efectivamente con nosotros mediante oficios», sino por la relación de afinidad que los une, dado que «la hermana del trabajador fallecido, María Isabel Sánchez Trujillo, era la cónyuge del también demandado fallecido Luis Eduardo Guarnizo Ortíz (cuñada), y la cual vive desde hace varios años en la casa de la también demandada Nohora Ortíz de Guarnizo», irregularidad que en su sentir, impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas «dejen sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral 2008-0080 y posterior ejecutivo», para que en su lugar se surta la notificación en debida forma.

Por auto de 26 de enero de 2015, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento, vinculó a Jackeline Barragán Avendaño en nombre propio y representación de su hijo Iván Andrés Sánchez Barragán, Inversiones Agropecuarias Guarnizo Ortíz & Cía S.C.S., Nohora Ortíz de Guarnizo, así como a los herederos determinados e indeterminados de Luis Eduardo Guarnizo Guarnizo y Luis Eduardo Guarnizo Ortíz, demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación. El Tribunal de Ibagué informó que el proceso ordinario fue remitido al Juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De lo expuesto en la acción, se extrae que el accionante debió acudir al mecanismo ordinario para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados, esto es el incidente de nulidad, toda vez que las «irregularidades» advertidas, se enmarcan en lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por virtud de la analogía, trámite que ha debido adelantar para que fuera el juez natural, quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.

Cumple aclarar que este trámite constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8