Micelio
STL8786-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93751 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8786-2021 Radicación n.° 93751 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CARLINA ESTHER AVILA PARRA, a través de su apoderado, interpuso contra el fallo que la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, profirió el 24 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el día 08 de octubre de 2020, le fue consignada una suma de dinero como pago del proceso ordinario laboral radicado n.º 130013105002 2010 00117 00, que adelanta contra Electricaribe hoy Foneca, y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, siete (07) meses después de consignado el dinero, en auto notificado el 05 de mayo de 2021, se declaró incompetente para entregarlo «a efecto de pagar la sentencia que el mismo despacho emitió».

Alegó que el referido proveído viola directamente la Constitución Política, porque afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y que la devolución de los dineros, en la forma en que lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, es un asunto único de los juzgados en esa ciudad, porque en los circuitos judiciales de Santa Marta y Barranquilla no sucede lo mismo, lo cual, «coloca a la administración de justicia en Cartagena, en una situación atípica y discriminatoria frente a los usuarios».

Refirió que es necesaria la intervención del Tribunal Superior de Cartagena, en defensa de los derechos fundamentales y de la adecuada administración de justicia en su circuito, dada la grave alteración, agravio o violación de los derechos fundamentales de la tutelante. Agregó que, «es inconcebible que después de 10 años de lucha judicial, donde el proceso llegó incluso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se niegue el acceso al pago de la condena que voluntariamente efectuó la demandada», y que dicho auto contiene un evidente defecto sustantivo.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al despacho accionado, «en un término de tres días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, que ordene la entrega del dinero consignado a título de pago por parte del PAR FONECA». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 01 de mayo de 2021, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela y vinculó al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Foneca.

Dentro del término de traslado, el vinculado rindió informe, manifestando que se encuentra imposibilitado para ordenar la entrega del depósito judicial solicitado, dado que dicho trámite le corresponde atenderlo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y al Banco Agrario, razón por cual, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

Además, señaló que ese patrimonio realizó las acciones legítimas para atender la instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., a fin de dar cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja, por lo que se configura un hecho superado.

Por su parte, el Juzgado accionado, no atendió el requerimiento realizado por el a quo constitucional. Mediante fallo del 24 de mayo del año en curso, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tuteló el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto del 05 de mayo del año 2021, en virtud del cual el juzgado convocado declaró falta de competencia para decidir sobre la entrega de título judicial dentro del proceso rad. 2010-00117-00, y ordenó que «en reemplazo se profiera una decisión conforme a derecho verificando si los dineros puestos a consideración en los títulos judiciales cumplen o no con la condena impuesta y resuelva de fondo sobre la entrega del título, advirtiéndosele al juez que la competencia para la entrega del título es de su resorte y no de FONECA».

Así mismo, conminó al juez, para que en lo sucesivo y frente a casos idénticos, «se abstenga de alegar falta de competencia y cumpla con el deber de resolver de fondo sobre la procedencia o no del pago de las sentencias judiciales». IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó dicha decisión; para lo cual, manifestó lo siguiente: […] en estado del viernes 04 de junio de 2021, en el proceso del señor ELOY EBAÑEZ SALAZAR, en el cual el PAR FONECA, consigno el pago de una condena judicial, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, expreso: Lo anterior nos lleva a concluir que no es posible emitir orden de entrega, dado que en primer lugar consideramos que no tenemos competencia para hacerlo (…) Se vislumbra que la sentencia de tutela emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, no tiene el suficiente valor para el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, o que solo tiene efectos Inter partes, motivo por el cual, debe ser la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL -, el que le informe el alcance del mismo, dejándole claro que esta indebida utilización es esquema o herramientas normativas, específicamente del alcance de los DECRETOS REGLAMENTARIOS.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el apoderado de la tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte impugnante con la decisión de primer grado, radica en que la sentencia de primera instancia «no tiene el suficiente valor» para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y «que solo tiene efectos inter partes».

En cuanto a la primera inconformidad, advierte la Sala que este tema puntual, se enmarca en la materialización de la orden impuesta por el juez constitucional, de modo que, bien puede la tutelante acudir al trámite incidental estatuido por el legislador, para hacer cumplir lo ordenado en el fallo emitido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha figura jurídica «fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional» (CSJ ATL733-2021).

Ahora bien, tampoco es de recibo el segundo argumento expuesto por la censura en la impugnación, en el entendido que lo que pretende es que la orden emitida en esta acción constitucional se aplique a otros casos similares, toda vez que los efectos de la acción de tutela son inter partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos de la causa.

En tal sentido, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha expuesto su criterio reiterado y pacífico al respecto, entre otras, en sentencia CC T-583-2016 en la que indicó: […] nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes.

Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00