CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8786-2016 Radicación n° 66951 Acta n°. 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO CARDONA BEDOYA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADOS PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Pereira.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera le está siendo vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señala que mediante Resolución No. 5553 del 28 de junio de 2013 proferida por el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida la pensión de invalidez, la cual mediante Resolución GNR 264428 del 22 de julio de 2014 fue convertida en pensión de vejez, con fundamento en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 Expone el actor, que con escrito del 3 de septiembre de 2014 solicitó a Colpensiones el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, sin embargo que tal pretensión fue despachada de forma desfavorable mediante oficio 2014_7269272 del 3 de septiembre de 2014.
Con fundamento en lo anterior, aduce que promovió demanda ordinaria laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira quien negó el incremento peticionado con fundamento en que “el señor Luis Hernando Cardona Bedoya no había sido pensionado por vejez directamente”, determinación que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en grado jurisdiccional de consulta ratificó. Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus prerrogativas constitucionales deprecados pues en su criterio se negó el incremento “desconociendo que aunque en primera instancia el accionante fue pensionado por invalidez mediante resolución del ISS, en nueva resolución y previo a la solicitud del señor Luis Hernando Cardona Bedoya Colpensiones expidió nueva resolución donde se le concede el beneficio de transición y se le convierte a pensión de vejez dando uso al artículo 36 de la ley 100 de 1993, al considerar cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, es decir cumpliendo completamente con todos los requerimientos para que se le conceda el aumento del 14% por tener su cónyuge a cargo, como se probó en la audiencia del juzgado, razón por la cual está el juzgado accionado desconociendo el derecho”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales se modifique la sentencia cuestionada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante auto del 25 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, mediante providencia del 5 de mayo de 2016, denegó la protección procurada al considerar que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces que conocieron el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 42 a 49, en virtud del cual reiteró el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los juzgados puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en virtud de la cual confirmó la decisión del aquo, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el tutelante en contra de Colpensiones, obedece a que encontró probado que al accionante no le asiste el derecho al incremento del 14% por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la pensión de vejez reconocida al actor no tuvo sustento en el cumplimiento de los requisitos consagrados en la misma, pues de ello da cuenta que no cumple con las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino que tal prestación fue producto de la mutación de la pensión de invalidez que venía disfrutando el tutelante a la pensión de vejez ante el cumplimiento de la edad, tal como lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, proveído en el que se consignaron las razones para tomar tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de cuestionamiento, luego de analizar las pruebas allegadas, «la decisión de los Juzgados accionados respecto a la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por el señor Lusi Hernando Cardona Bedoya en contra de Colpensiones, no fue violatoria del debido proceso o el derecho de defensa, ni en ella se incurrió en vías de hecho, pues no se manifiesta infundada, ni se perciben desaciertos ostensibles o contrarios al ordenamiento jurídico.
En síntesis, la decisión no puede calificarse como arbitraria, abusiva o caprichosa; por el contrario, evidencia el respeto por los derechos que le asisten a las partes, la adecuada valoración de los medios probatorios que ellas pusieron a su alcance y un análisis jurídico juicioso de las normas que regulan el caso». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, máxime cuando en la actualidad se encuentra disfrutando de sus mesadas pensionales.
Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por LUIS HERNANDO CARDONA BEDOYA contra los JUZGADOS PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Pereira.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10