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STL8785-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8785-2016 Radicación n.° 66915 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS quien actúa en nombre propio y como apoderado de INÉS DEL ROSARIO ORTEGA MASSRIS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada con ocasión del proceso de terminación de contrato de arrendamiento que promovieron contra Ivo José Kerguelen Lenes y la sociedad Visión Agencia Comercial Ltda. Como sustento de sus pretensiones manifestaron que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Montería, se estableció que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento para el funcionamiento de una Corporación Educativa, así mismo que en dicho proceso se acreditó el incumplimiento del contrato por parte de los demandados, en razón a que indicaron que entregaron dos cheques por valor de $5.000.000,oo y 20.000.000,oo, con el fin de que adecuaran el inmueble dado en arrendamiento, a la entrega del mismo, el bien no fue entregado en óptimas condiciones.

Conforme lo anterior, que el Juzgado de conocimiento, declaró probada la excepción de « no existir incumplimiento por parte del arrendador » y por ende no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación confirmada por el accionado Tribunal Superior de Montería, con fundamento en que de acuerdo con la cláusula séptima del acuerdo, « la obligación de hacer las adecuaciones para el funcionamiento de la Corporación educativa CEADS, radicaba en cabeza de los arrendatarios y esa cláusula no fue modificada ».

Cuestionaron los accionantes la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio las pruebas allegadas al proceso permitían inferir el incumplimiento del contrato por parte de los arrendatarios y demandados, por lo que adujo que la sentencia carece de congruencia y desconoce las pruebas aportadas al libelo. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado de fecha 13 de abril de 2013 y, en su lugar se ordene « prof[iera] sentencia de acuerdo con la realidad probatoria, valorando y observando objetivamente todas las pruebas o material probatorio de la actuación judicial, dándole alcance y [el] contenido correspondiente a la norma sustancial aplicable al caso concreto y, en consecuencia, conforme a las pretensiones de la demanda ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 28 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 12 de mayo de 2016 negó el amparo al considerar que la determinación del juez de segundo grado no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 390 a 397, con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la determinación proferida por el Tribunal cuestionado en virtud de la cual confirmó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda en relación al proceso de terminación de contrato de arrendamiento que promovieron contra Ivo José Kerguelen Lenes y la sociedad Visión Agencia Comercial Ltda., consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: (…) más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, como quedó visto, el ad quem sí valoró conjuntamente la totalidad de los medios probatorios existentes en el plenario.

No está por demás recordar a los peticionarios, por así sostenerlo esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS quien actúa en nombre propio y como apoderado de INÉS DEL ROSARIO ORTEGA MASSRIS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9