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STL8784-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8784-2016 Radicación n.° 66903 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ESTRADA contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 13 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la «prevalencia del derecho sustancial, los fines del Estado», a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promovió contra Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones señaló, que Colpensiones mediante Resolución GNR 361217 del 19 de diciembre de 2013 del 19 de diciembre de 2013, dio parcialmente cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, como quiera que quedó pendiente el pago de las costas procesales. Que el 13 de noviembre de 2014, radicó el proceso ejecutivo de la referencia, el cual en cumplimiento de las medidas de descongestión de la Rama Judicial fue asignado al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para procesos Ejecutivos de Medellín quien mediante auto del 25 de marzo de 2015 avocó conocimiento del citado asunto.

Expuso que ante la supresión de las medidas de descongestión, el 18 de enero de 2016 fue devuelto el expediente al accionado Juzgado de origen, quien cuestionó «no ha emitido pronunciamiento sobre el mandamiento de pago», lo que en su criterio afecta gravemente sus derechos fundamentales invocados en tanto que no le permite «la satisfacción de la obligación a [su] favor», sino que compromete la responsabilidad de la Rama Judicial «en el evento de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción ejecutiva».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado cuestionado «se sirva darle trámite a la demanda promovida a través del procedimiento ejecutivo conexo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 2 de mayo de 2016, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor, término dentro del cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que acabadas las medidas de descongestión judicial el 18 de enero de 2016 fueron devueltos 300 procesos ejecutivos «los cueles se sumaron a los más de 200 procesos ejecutivos conexos y singulares que [vienen] conociendo directamente», que dada la congestión judicial en la que se encuentra el despacho, vienen realizando esfuerzos a fin de revisar el estado de los procesos recibidos, encontrando que existen algunos que datan del 2008 al 2014, los cuales se encuentran evacuando por orden de antigüedad « siendo los radicados del año 2014 los más recientes dentro de los procesos devueltos».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016 negó el amparo solicitado, al considerar que «si bien ha transcurrido un largo periodo sin que haya resuelto sobre el mandamiento de pago, también es cierto que esto se debe a la elevada congestión laboral con que cuenta el juzgado de conocimiento, y no solo este juzgado, sino los demás Juzgado Laborales de Medellín, sean de Circuito o Municipal», así mismo que «le asiste razón a la juez accionada al indicar que si bien le llegó un alto volumen de procesos, como consecuencia de la finalización de las medidas de descongestión que se implementaron por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, está en la obligación de tramitarlos, empezando por los más antiguos, pero que el proceso de la referencia es más reciente».

Así mismo, que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable en tanto que el actor detenta una pensión de vejez no se afecta su mínimo vital, y frente a la aducida prescripción le indicó al actor que «una vez presentada la demanda ejecutiva se interrumpe tal término prescriptivo, por lo que la mora en el trámite del proceso no se verá afectado por la prescripción, más allá de la fecha en que fue presentada la demanda».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Gutiérrez Estrada la impugnó mediante escrito visto a folios 25 a 28, en virtud del cual reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales deprecadas. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe recordar que  la jurisprudencia de  esta  Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

A más de ello, debe precisarse conforme al recuento realizado por el juzgado accionado, este ha actuado en correspondencia con sus deberes, pues de ello da cuenta que justificó plenamente la razón por la cual no ha podido dar trámite al proceso ejecutivo promovido por el actor en tanto que el despacho se encuentra congestionado ya que debido a la terminación de las medidas de descongestión judicial, solo hasta el 18 de enero de 2016 le fueron devueltos 300 proceso ejecutivos, entre los cuales se encuentra el promovido por el tutelante, y los cuales indicó que están siendo revisados de acuerdo al orden de antigüedad, a fin de emitir la actuación que corresponda.

Luego, tal proceder excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia por parte de esa autoridad judicial, que permitiera la procedencia de la acción, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales, máxime que la demora advertida por el petente no ha sido por causa imputable al Juzgado cuestionado sino por causas ajenas a su voluntad, en tanto que el proceso de la referencia fue regresado solo con el auto que avocó su conocimiento el 18 de enero de 2016 fecha en que advierte el despacho cuestionado se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de dar trámite en orden de antigüedad a los juicios que tiene asignados.

En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 13 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ESTRADA en contra del JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11